CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1047-2016 Radicación n° 05001-22-03-000-2015-00875-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, y Luis Alberto Bustamante Hurtado.

ANTECEDENTES

1El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sentencia que resultó favorable a sus intereses en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió la señora Gladys Amparo Mejía Ospina contra Luis Alberto Bustamante Hurtado, donde él funge como apoderado de la demandante.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «ORDENAR LA REVOCACIÓN de la providencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín» y, como consecuencia de ello, que se «proceda [a] REHACER la práctica de las [medidas] cautela[res]» (fl. 2, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en calidad de endosatario para el cobro de la señora Mejía Ospina, promovió la demanda referida en líneas anteriores de la cual conoció el Juzgado Catorce Civil de Medellín, quien en principio denegó el mandamiento de pago el 3 de mayo de 2012, tras manifestar que el título valor adosado como base de la ejecución carecía de la firma del creador en el «ANVERSO».

Indica que una vez su representada suscribió la letra de cambio conforme a lo exigido por el juez, ésta se presentó nuevamente para su cobro, correspondiendo conocer al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la citada ciudad; que vinculado a la ejecución el señor Luis Alberto Bustamante Hurtado, éste planteó como excepción la «CARENCIA DE TITULO VALOR POR FALTA DE LA FIRMA DEL CREADOR», anexando como prueba la copia del título cuando aún no había sido firmado en el anverso, medio defensivo que fue desestimado por el juez del conocimiento el 8 de septiembre de 2015, razón por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución.

Finalmente refiere que apelado lo resuelto por el extremo vencido, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín revocó lo determinado en detrimento de sus prerrogativas superiores, pues «en esta segunda demanda la LETRA DE CAMBIO ORIGINAL SI ESTABA FIRMADA EN EL ANVERSO POR SU CREADORA», y fue precisamente por ello que se libró la orden de pago reclamada a su favor (fls. 18 a 28 ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a.La titular del Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín, se limitó a indicar que «el expediente requerido para efectos de la correspondiente inspección ocular, no se encuentra en [esa] dependencia, por cuanto una vez tramitado el recurso de apelación, el Juzgado Diecisiete Civil de la misma cuidad ordenó su remisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal [de dicha localidad]» (fl. 42, Cit.).

b.A su vez, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de la comentada ciudad, dando contestación al escrito de tutela, señaló en síntesis, que el accionante no cuenta con poder para tramitar la acción de tutela de la referencia (fl. 46, ídem).

c.Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la citada urbe, guardó silencio frente a los hechos esgrimidos en el escrito incial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que el interesado carece de legitimación en la causa por activa, pues «uno de los elementos de la acción de tutela es el poder especial para actuar en nombre de otra persona, tal y como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y en el caso en estudio no se aportó poder especial para actuar en representación de Gladys Amparo Mejía Ospina» (fls. 48 a 58, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, sin señalar expresamente los motivos de su inconformidad (fl. 65, Cit).

CONSIDERACIONES

1.Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2.Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.

3. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído emitido el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual se «Declar[ó] probada la excepción de carencia de título valor-letra de cambio» (fls. 23 a 28, Cit.), dentro del proceso ejecutivo singular antes mentado, en el que el tutelante actúa como endosatario en procuración, pues en sentir de éste, se valoró en forma indebida la exigibilidad del título valor base del recaudo.

4.Sin embargo, la Sala frente a lo expuesto considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado ante la falta de legitimación en la causa del señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro para controvertir lo resuelto dentro del preanotado asunto, como quiera que éste no es parte en el mismo, ni ha intervenido como tercero reconocido en dicho trámite, toda vez que tal y como obra dentro del plenario, él actúa dentro de la ejecución como «endosatario para el cobro» en representación de la demandante, de donde se deduce entonces, que los actores de dicha controversia son Gladis Amparo Mejía Ospina y Luis Alberto Bustamante Hurtado, y no el gestor del amparo, quien se itera, representa allí los intereses de la ejecutante. Luego, entonces, no cabe duda que éste carece de legitimación para cuestionar en sede de tutela lo actuado en la citada contienda y pedir se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las decisiones adoptadas.

Al punto, de vieja data la Corte ha destacado, que

«cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC, 2 mar. 2011, Rad. 2011-00301-01).

5.Precisado esto advierte la Corte, que si bien de las evidencias adosadas a esta actuación emerge que el promotor actúa dentro del cuestionado litigio, como él mismo lo reconoció en el trámite de la primera instancia, como endosatario para el cobro del extremo demandante, ello nada incide en que “el interés para ventilar la supuesta vulneración de las prerrogativas esenciales, con ocasión de las actuaciones judiciales cuestionadas, radicaría en las aludidas personas y no en él» (CSJ STC 18 dic. 2012, Rad. 00832-01; reiterada en STC7070-2014), máxime cuando la jurisprudencia de la Corporación ha dejado claro de tiempo atrás, que «los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante» (entre muchos, CSJ STC 15 may. 1995, Rad. 2169; CSJ STC 2 ag. 1996, Rad. 3224; CSJ STC 14 ag. 1998, Rad. 5254; CSJ STC 24 nov. 1999, Rad. 7669; CSJ STC 31 jul. 2000, Rad. 0206; CSJ STC 20 feb. 2001, Rad. 10813; CSJ STC 10 mar. 2011, Rad. 00188-01; CSJ STC 14 sep. 2012, Rad.00346-01).

En ese orden de ideas, el mentado profesional del derecho ha debido adosar poder que lo legitimara para acudir a esta acción especialísima, pero como no lo hizo,

no [se] observa … que al quejoso se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, por el hecho de que la funcionaria accionada se haya negado a decretar una nulidad que solicitó actuando como procurador judicial del demandado dentro del proceso verbal, pues indiscutiblemente los efectos de esa decisión negativa sólo pueden afectar a la parte que defiende, ya que los derechos que resultan involucrados en un proceso jurisdiccional, atañen al representado y no al representante judicial, en razón a la naturaleza jurídica del contrato celebrado.

En efecto, el mandato judicial (art. 65 del C. de P.C.), es una especie del contrato de mandato en general (art. 2142 del Código Civil), en virtud del cual el abogado obra en nombre y por cuenta de su cliente, razón por la que los efectos de los actos jurídicos realizados por aquél inciden directamente en la esfera jurídica del representado.

No sobra señalar que, eventualmente, el abogado de una parte puede sufrir quebranto de derechos fundamentales suyos, cuando en razón de la ejecución del mandato judicial, resulte sujeto pasivo de la imposición de multas o condenas al pago de costas o perjuicios (arts. 73; 101, num. 3° del parágrafo 2°; 156; 293, inc. 2°; 319 del C. de P.C., entre otros), con desconocimiento de sus garantías constitucionales» (CSJ STC 19 feb. 2013, Rad. 00141-02); situación esta última que no se presenta aquí.

6. Finalmente resta decir, que la ausencia de legitimación en la causa por activa releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja, razón por la cual se impone confirmar el fallo de tutela de primer grado por lo expuesto en precedencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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