CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC697-2016

Radicación n.º 23001-22-14-000-2015-00309-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela instaurada por Inversiones CBS S.A. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Gonzalo Correa Restrepo respecto de la sociedad aquí actora.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 9, cdno. 1):

2.1. En el memorado pleito compulsivo, el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago en contra de la sociedad tutelante, sin advertir que su lugar de notificación, el cual había sido señalado por el allí demandante en su libelo, era “(…) falso (…)”.

2.2. Para contrarrestar lo anterior, propuso incidente de nulidad, decretándose para tal efecto la recepción del testimonio de Lacides Augusto Solano García, “(…) por ser él, quien, conforme la apreciación del juez, aparecía recibiendo las comunicaciones (citatorio y aviso) en el sitio donde supuestamente tenía la residencia Inversiones CBS S.A. (sic) (…)”.

2.3. Aduce que en la declaración rendida por el referido señor, manifestó “(…) no haber firmado ninguna correspondencia al respecto, mucho menos trabajar para Inversiones CBS S.A. (…)”, coligiéndose de lo dicho, según la petente, que el trámite de enteramiento se realizó de manera irregular.

2.4. No obstante lo antelado, el estrado tutelado denegó la invalidez deprecada por auto de 4 de diciembre de 2014.

2.5. Aduce que atacó la decisión antelada mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, denegado el primero y concedido el segundo, el 23 de febrero de 2015.

2.6. Señala que el ad quem inadmitió la alzada el 30 de abril siguiente, decisión confirmada el 14 de septiembre posterior, “(…) pues el auto que niega una nulidad no es apelable (…)”.

3. Suplica invalidar el plenario por “(…) indebida notificación (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Segundo Civil del Circuito se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que las actuaciones surtidas fueron notificadas conforme a la ley, “(…) haciendo uso Inversiones CBS S.A. de los recursos establecidos en Código de Procedimiento Civil (…)” (fl. 40, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección invocada por ausencia de violación de las garantías deprecadas, tras estimar que los fundamentos expuestos por el querellado para no declarar la nulidad solicitada, se apoyaron en que la actora, a través de su representante legal, ya conocía de antemano la existencia del compulsivo, sumado a que el testimonio del señor Lacides Augusto Solano García “(…) no daba cuenta de una supuesta irregularidad en el envío y recepción de las comunicaciones libradas por el memorado Juzgado (…)” (fls. 83 a 98, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la promotora resaltando los argumentos del libelo genitor (fls. 111 a 127, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Reprocha Inversiones CBS S.A. al tutelado por no invalidar el ejecutivo materia del presente resguardo, aun cuando la notificación del mandamiento de pago a ella realizada se surtió de manera irregular.

2. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte prima facie que el despacho accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.

En efecto, examinado el plenario se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería no dio curso a los alegatos expuestos por el recurrente relativos a demostrar la supuesta irregularidad del compulsivo, teniendo en cuenta que el señor Luis Carlos Carval Montes demandado en ese asunto como persona natural y como representante legal de Inversiones CBS S.A., ya había sido enterado de la orden de apremio antes de que se publicitara ese mismo auto respecto de dicha firma, y conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil1, la notificación de aquél comprende también la de la sociedad que éste personifica.

En punto a la valoración del testimonio del señor Lacides Augusto Solano García, desestimó lo depuesto por él, tras afirmar:

(…) [C]onsidera el despacho que al detenerse en la valoración del testimonio del señor Solano García existiendo mandato legal consagrado en el artículo 329 de nuestro ordenamiento procesal civil es ir en contra de los principios de legalidad, debido proceso, economía procesal y celeridad, [teniendo en cuenta] que quedaron demostradas las calidades del demandado Luis Carlos Carval Montes como representante legal de la demandada Inversiones CBS S.A. (…)”

En conclusión, se descarta la materialización del equívoco endilgado al despacho accionado al negar la nulidad deprecada por la impulsora de este ruego, con sustento en su indebida notificación.

Al respecto, en un asunto de similares contornos, dijo esta Sala:

(…) [D]e confrontar los supuestos fácticos descritos en precedencia con la norma antes reproducida, emana la ausencia de irregularidad denunciada, pues en el memorial de 24 de junio de 2013 Ruth Triana Mendoza de entrada aceptó su calidad de demandada y en esa condición aportó la prueba dando cuenta de ser además, la representante legal de la sociedad igualmente convocada.

En ese orden, no erró el juzgador al disponer en auto de 3 de julio de 2013, que “[P]ara los fines legales pertinentes, ténganse por notificadas por conducta concluyente a la sociedad demandada a través de su liquidadora, abogada Ruth Triana Mendoza, del contenido del auto admisorio de la demanda [y] vencido el término [legal] córraseles el respectivo traslado (…) para que propongan las excepciones que a bien tengan (…)”, pues para ese momento Triana Mendoza sabía de su doble vinculación en el litigio, y dados los derroteros trazados por el legislador en la norma jurídica en comento, también conocía que para “efectos de las notificaciones” sería tomada como una sola persona, circunstancia que además, no le era difícil comprender dada la profesión por ella ejercida (…)”2.

3. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Si la sociedad Inversiones CBS S.A. disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

Sobre el asunto, esta Corporación ha dicho:

(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”4.

4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 “(…) Artículo 329. Notificación al representante de varias partes.  Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes (…)”.

2 CSJ. STC. 15493-2015.

3 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.

4 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.

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