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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1351-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00230-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., Ministerio Público, Personería de esa Municipalidad y, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que presentó acción popular con el No. 2015-126 ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Manizales la cual «NUNCA ha sido admitida y con ello se violan arts. 5, 17,84 de la ley 472 de 1998, ley 734 de 2002 por parte del tutelado».
2.2. Que la motivación para presentar la salvaguarda constitucional radica en «la renuencia y la mora judicial» por parte del organismo accionado.
2.3. Que la anterior conducta «viola arts 5,17,84 ley 472 de 1998 y ley 734 de 2002, código único disciplinario, pues mi acción ORDENA términos perentorios».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al tutelado que «de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción» adicionalmente se disponga remitir «copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General Nación, Fiscal gral (sic) Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información»; asimismo se solicite «al consejo seccional de la judicatura sala administrativa, a fin que aporte copia de todas mis vigilancias judiciales y administrativa»; y por último pide se «escanee copia de mi TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@HOTMAIL.COM».
4. El presente asunto se admitió a trámite mediante auto de 17 de junio de 2015 (fls. 5), y fue resuelto a través de providencia de 1° de julio del referido año, determinación que fue impugnada por la accionante, recibiéndose el expediente en esta Corporación el 14 de enero de 2016.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Defensora del Pueblo Regional de Caldas contestó que «Por información suministrada vía telefónica a esta entidad, por parte del Secretario del Despacho demandado, nos indica que las Acciones Populares objeto del presente amparo constitucional fueron admitidas entre el 16 y 17 de junio de 2015 y si observamos la fecha de admisión de las acciones de tutelas, están comprendidas entre el 17 y 18 de junio, por tanto se concluye que el actor popular no esperó que se surti[e]ra el procedimiento correspondiente dentro del legal, para acudir inoficiosamente a la acción de tutela» (fl. 12).
El Personero Municipal de Manizales manifestó que «respecto de la afirmación realizada por el tutelante referente a que dicha acción popular no ha sido admitida, es una circunstancia de único conocimiento del actor por su calidad de accionante popular, por lo cual nos atenemos a lo que resulte demostrado en el proceso con base en la acción popular bajo el radicado 2015-00126» (fl. 14).
Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales argumentó que «sobre los hechos y peticiones contenidos en el escrito de tutela, me atengo a lo que se pruebe dentro del curso del mismo y a lo que el Juez Constitucional decida. Sin embargo, es importante resaltar que el accionante propone la solicitud de amparo con base en la ausencia de pronunciamiento del Despacho frente a la admisión o no de la acción popular, y con base en la información que se suministra y las copias que se allegan al trámite de tutela, se evidencia que el Juzgado ya se pronunció, actuación positiva ésta que supera la causa por la cual se invocó el amparo constitucional, razón por la cual solicito se declare la ausencia de objeto por hecho superado» (fl. 15).
Solicita que «se declare que el accionante está actuando de manera temeraria, sin que se vislumbre violación a derecho fundamental alguno, ni de carácter procesal o sustancial, ni personal o individual» (fls. 25-27).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «en la actuación se evidencia que el aquí accionado acreditó que admitió la demanda popular (fls. 20-23, C1), con lo cual se concluye que en el sub lite no se configura vulneración de derecho fundamental alguno al accionante, como quiera que la actuación por la que se dolía ya fue surtida, sin que se hubiesen desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde lo jurídico, en tanto se siguieron los presupuestos aptos para la materia».
Concluye que «la presente acción de tutela carece de objeto, pues la necesidad de proteger los derechos fundamentales deprecados, que era la base sobre la cual se fundaba este trámite, ya cesó, toda vez que la demandada admitió la acción popular requerida» (fls. 33-36).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor solicitando que «SE REQUIERA AL CSJ SALA DISCIPLINARIA A FIN QUE MANIFIESTE LO ACTUADO CON LA SOLICITUD DE VIGILANCIA JUDICIAL, EN MI A (sic) POPULAR QUE ORIGINO ESTA TUTELA, A FIN DE PROBAR QUE MI TUTELA ES POR INOPERANCIA TAMBIEN DEL CSJ SLA DISCIPLINARIA EN MANIZALES» (fl. 49).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el actor que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada «de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción» por cuanto en su sentir la dilación en este trámite vulnera sus prerrogativas invocadas.
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:
3.1. Acción popular No. 2015-126 presentada por el aquí accionante en contra del Banco Davivienda (fl. 17).
3.2. Providencia de fecha 16 de junio de 2015, a través de la cual el Juzgado querellado dispuso: «ADMITIR la ACCION POPULAR instaurada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÀRRAGA en contra de BANCO DAVIVIENDA» (fls. 20-23).
3.3. Constancia de 22 de junio de 2015, mediante la cual la Secretaria informa que «mediante auto del 16 de junio de 2015 se ADMITIÓ acción popular» presentada por el actor (fl. 24).
4. En ese orden de ideas y, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario que dio origen a la presente queja constitucional, referente a que no se ha resuelto sobre «la admisión o no» de la acción presentada, ya fue superado conforme se evidencia en proveído de fecha 16 de junio de 2015 a través del cual el Juzgado querellado decidió «ADMITIR la ACCION POPULAR instaurada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA en contra de BANCO DAVIVIENDA», constatándose así, de esta manera, que la reclamación que enfila el suplicante carece de objeto actual y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la censura propuesta.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5. Ahora bien, con respecto a lo planteado en la impugnación, referente a requerir al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria para que «aporte copia de todas mis vigilancias judiciales y administrativas» realizadas en el trámite de la acción popular, es deber del actor elevar tal solicitud ante dicha entidad.
6. Por último, en cuanto a los pedimentos del recurrente, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA