2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1355-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00186-00

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por José María Cárdenas Romero frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente contra el magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del recurso extraordinario de revisión que interpuso frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, proferida en la sucesión de la causante Alba Lucia Mojica Villalba.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que presentado el citado medio de defensa extraordinario que nos ocupa, por parte de José María Cárdenas Romero, Greys Jisela, Laura Lucía, Nataly y María José Cárdenas Mojica, se ordenó prestar caución el 30 de julio de 2013; el 10 de septiembre se les concedió amparo de pobreza y el 12 de noviembre de ese año se admitió la «revisión».

2.2. Que el colegiado enjuiciado en proveído de 1º de junio de 2015 «ordenó el DESISTIMIENTO TACITO porque no se había cumplido con la carga procesal de hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda de revisión a los interesados, es decir, a la parte recurrida, a la entidad BBVA COLOMBIA S.A.», inconforme con la decisión solicitó el 22 de junio anterior que «fuera reconocido el ERROR y en su defecto, se REVOCARA y DEJARA SIN EFECTO el auto de fecha 1º de junio de 2015», empero el 24 del mismo mes y año le fue denegado tal requerimiento.

2.3. Que respecto a dicha determinación interpuso reposición y en subsidio apelación, pero el 28 de julio pasado le fueron resueltos desfavorablemente.

3. El gestor no elevó petición alguna (fls. 1-14 Cdno. 1).

4. El 14 de diciembre de 2015 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación (fls. 72-73).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La autoridad acusada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. El gestor cuestiona la decisión adoptada por el tribunal encartado al decretar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión por él formulado, pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».

3. Del examen del expediente se desprende que:

a) El 12 de noviembre de 2013 fue admitido el «recurso extraordinario de revisión» presentado por José María Cárdenas Romero (aquí accionante) y otros contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena dentro del proceso de sucesión instaurado por el Banco BBVA (fl. 37).

b) El 1º de junio siguiente, el colegiado acusado resolvió «PRIMERO: Decretar el desistimiento tácito de la demanda promovida por José María Cárdenas Romero y otros frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2011… SEGUNDO: en consecuencia, disponer la terminación del presente trámite…», al considerar que «la notificación de la providencia admisoria del recurso extraordinario de revisión, es carga procesal del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 383, 87 y 315 del C. de P.C. Por mandato expreso del artículo 382, al trámite del aludido medio excepcional de impugnación, deben ser vinculados todas las personas que fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia cuya invalidación se reclama».

Seguidamente, precisó que «en el presente caso correspondía notificar a la demandante en el proceso de sucesión en el cual fue dictado el fallo que ahora es objeto de ataque en revisión, mediante auto del 19 de marzo del corriente año, esta Magistratura ordenó la notificación, requerimiento que no fue atendido por la parte actora».

Así mismo, advirtió que «se observa entonces, que la parte interesada –recurrente- ha mantenido la total pasividad y desatención a lo ordenado, con el fin de poder proseguir con el proceso; aunque se le hizo la advertencia expresa de que si no atendía el requerimiento, se decretaría el desistimiento tácito. Sin el cumplimiento de la comentada carga procesal de la parte, no es jurídicamente posible proseguir con el trámite del recurso extraordinario de revisión; luego, se impone decretar el desistimiento tácito», decisión contra la que no se interpuso recurso alguno (fls. 43-45).

c) El 22 de junio de 2015, el quejoso solicitó «revocar y dejar sin efecto» el citado proveído, sin embargo el 24 de junio de 2015, el accionado dispuso «No acceder a la solicitud de “REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO” la providencia del 1º de junio de 2015», por cuanto sostuvo que «sea lo primero advertir que el sólo hecho de que dicho memorial fuese presentado mucho tiempo después de que se encontrase ejecutoriada la providencia que es materia de ataque releva a esta Superioridad de un pronunciamiento de fondo. No obstante lo dicho, esta Magistratura, para tranquilidad de todos los intervinientes en este proceso, se pronunciara sobre lo solicitado…».

A la par, refirió que «el poder otorgado por la representante legal del banco BBVA COLOMBIA S.A., visible a folio 126 y recibido el 26 de septiembre de 2013 conlleva a que se tenga por notificadas por las providencias proferidas con anterioridad a dicha fecha, esto es, del auto que ordena prestar caución, del auto que concede el amparo de pobre a la recurrente; pero nuca, de ningún modo, puede inferirse que se encuentra notificada del auto que admite el recurso extraordinario de revisión proferido con fecha noviembre 12 de 2013, por la potísima razón de que dicha providencia aún no se había proferido cuando se aportó el mencionado poder y el legislador es claro: “se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente DE LAS PROVIDENCIAS QUE SE HAYAN DICTADO. Donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir. 2 Como el auto de fecha Noviembre 12 de 2013 es admisorio, debe ser notificado personalmente a quienes figuraron como partes en el proceso que es objeto de revisión, entre ellas, el “BANCO BBVA COLOMBIA S.A.A” e igualmente se le debe dar traslado de la demanda, lo que no se hizo por negligencia de la parte recurrente».

En ese orden precisó que «admitiendo en gracia de discusión, que la entidad bancaria se encontraba notificada por conducta concluyente de una providencia inexistente para la época en que se aportó el mandato su apoderada, dicha circunstancia debió de ser puesta de presente recurriendo el auto de 19 de marzo de 2015 que la requirió para que notificara a la entidad bancaria y evidentemente esto no lo hizo. Es que para esta Superioridad no es de recibo el argumento esgrimido por la distinguida togada cuando afirma que no cumplió con la carga impuesta porque “NO LO VI NECESARIO” cuando es deber de las partes y sus apoderados conforme lo dispone el canon 71 del Código de Procedimiento Civil

Y, finalmente anotó que «el auto que declaró el desistimiento tácito tiene los efectos de terminación del proceso y al encontrase este auto en firme, acceder a la solicitud que ahora se decide, sería tanto como revivir un proceso legalmente terminado», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 46-62).

d) El 28 de julio de 2015, resolvió «PRIMERO: NO REPONER el proveído de fecha 24 de junio de 2015… SEGUNDO: DENEGAR el recurso de apelación interpuesto…» (fls. 64-68).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, se observa que la queja enfilada por el actor es frente al desistimiento tácito decretado por el tribunal encartado dentro del asunto que nos ocupa, situación respecto de la cual advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, comoquiera que se desconoció el presupuesto general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las inconformidades aquí planteadas no las expuso en su oportunidad procesal, esto es, contra el auto que lo declaró y le puso fin al proceso, podía interponer recurso de súplica; por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.

En efecto, el artículo 363 del C.P.C., establece que «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…» y, en este asunto al ser decretado el desistimiento tácito y, en consecuencia haber terminado el trámite de la revisión, tal decisión era susceptible de alzada, así lo consagran los cánones 317 núm. 2º literal e, del C.G.P. «La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo» y, el núm. 6º del art. 351 C.P.C. «(…) podrán ser apelables… 6. (…) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso…», por ello, el citado medio de defensa era el idóneo para que el gestor ante el juez natural expusiera los motivos de su descontento.

5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.

6. En particular con lo precedente, la Corte ha considerado que:

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente, 16 Sep. 2015, rad. 02049-00).

Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:

(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia.

6. Con todo, sea oportuno advertir que de la decisión adoptada por tribunal encartado en providencia de 24 de junio de 2015, esto es, la que denegó «revocar y dejar sin efecto el auto de 1º de junio de 2015», determinación que mantuvo en auto de 28 de julio siguiente, no se detecta ilegalidad o abuso alguno de funciones y menos aún desconocimiento del presupuesto especial de «defecto procedimental», por cuanto no se advierte que dicha autoridad judicial actuara al margen del respectivo procedimiento; máxime cuando sin duda alguna la providencia que decretó el desistimiento tácito, como lo sostuvo la autoridad acusada, se encontraba debidamente ejecutoriada y, proceder de manera contraria «sería tanto como revivir un proceso legalmente terminado».

Al respecto, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).

Así mismo, ha considerado que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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