2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC548-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02181-01

(Aprobado en sesión veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por José de Jesús Vergara Otero contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena; actuación a la que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, que considera vulnerados por las sedes judiciales accionadas, al imponerle medida de aseguramiento dentro de la causa penal que se sigue en su contra por los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección deprecada y se deje sin efectos la medida preventiva antes mencionada.

B. Los hechos

1. Contra el promotor del amparo, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá adelanta investigación penal por los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir, por hechos ocurridos mientras aquel se desempeñaba como Juez Doce Penal Municipal de Barranquilla.

2. En desarrollo de la referida investigación, el Juzgado 79 Penal Municipal de Bogotá por solicitud de la Fiscalía accionada, expidió la orden de captura No. 033 del 11 de agosto de 2015.

3. El 14 de agosto de 2015, el accionante se hizo efectiva dicha orden en el lugar de residencia del sindicado.

4. El 15 de agosto de 2015, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del accionante, junto con otras 11 personas más que fueron arrestadas por la misma investigación. En tal diligencia, se resolvió declarar la legalidad de las capturas.

5. Los días 16, 17 y 18 de agosto de 2015, se llevó la audiencia de formulación imputación de cargos contra el actor por los delitos de Prevaricato por acción y concierto para delinquir, quien no aceptó cargos.

6. El 25 de agosto siguiente, de acuerdo con la solicitud hecha por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá, se decidió imponer medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el lugar de residencia a todos los imputados, determinación frente a la cual se interpuso recursos de reposición y apelación por los investigados y el ente acusador.

7. El 27 de agosto de 2015, el juez de control de garantías mantuvo lo resuelto y concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria.

8. A la fecha en que se interpuso el mecanismo de amparo, 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a quien correspondió desatar las impugnaciones, no había emitido pronunciamiento definitivo.

9. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas vulneran los derechos invocados, porque el despacho que impuso la medida de aseguramiento dictó una decisión incongruente, dado que no se refirió a la violación del principio del non bis in ídem ni sobre el contenido de las decisiones que dieron origen a la investigación penal surtida en su contra. Por lo anterior, recalcó que la determinación del fallador estuvo influenciada en gran medida por la «presión mediática» de la Fiscalía.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá pidió declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues «se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación de la medida de aseguramiento impuesta interpuesto por ésta Fiscalía Delegada en relación a la detención domiciliaria concedida». [Folio 43, c.1]

3. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena hizo un recuento de la actuación surtida y señaló que no hubo violación de los derechos invocados por parte de ese despacho, porque a los vinculados al trámite se les permitió ejercer la defensa, a tal punto que hicieron uso de los recursos consagrados en la normatividad procesal.

4. En fallo de noviembre 24 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corporación, denegó el amparo deprecado, tras estimar que en tratándose de un proceso en curso, el actor cuenta con las herramientas legales necesarias para salvaguardar sus garantías, circunstancia que torna improcedente la acción.

5. El reclamante expresó su voluntad de impugnar la anterior decisión junto a su rúbrica sin explicitar sus motivos de inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la decisión objeto de la queja constitucional, imposición de la medida de aseguramiento, para el momento en que se radicó el mecanismo de amparo aún no se encontraba en firme, dado que estaba pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquella determinación, del cual conoce el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena.

En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite, particularmente, de los informes rendidos por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá y el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, se extrae que para el momento en que se incoó el escrito de tutela, 4 de noviembre de 20151, la apelación que interpuso la defensa y el ente acusador frente a la medida de aseguramiento con detención domiciliaria decretada por el juez de control de garantías no se había desatado, por lo que si no existía un pronunciamiento definitivo sobre la decisión respecto de la cual sentó su queja el actor, se torna evidente el carácter prematuro la acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan dichos mecanismos procesales.

Luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo proceso.

3. Adicional a lo anterior, debe precisarse, como lo hizo la Sala de Casación Penal en primera instancia, que al encontrarse en curso la investigación penal que se adelanta en contra del actor, concretamente en la fase de instructiva, éste cuenta con la facultad de intervenir en el procedimiento para formular las alegaciones que por esta vía demarcó, por lo que será en el respectivo trámite donde se solventarán cada una de las cuestiones que, a su juicio, atentan contra sus derechos y conllevan un desconocimiento de los medios materiales de prueba.

En ese orden de ideas, será entonces el Juez natural el encargado de dirimir las controversias que al interior del proceso se planteen por los sujetos procesales, pues la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Folio 30, c. 1.

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