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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC549-2016
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00484-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por Maritza Gaitán Peña contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial acusada por no haber resuelto de fondo la objeción formulada frente al trabajo de partición presentado en el juicio de sucesión intestada del causante Reynaldo Gaitán Cardozo, a pesar de que el proceso ingresó al despacho para tal efecto desde mayo de 2015 y de manera reiterada a deprecado la emisión de esa decisión.
En consecuencia, solicita que se ordene a la sede judicial encausada que «resuelva [sus] reiteradas solicitudes como lo establece el numeral primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil». [Folio 4, c. 1]
B. Los hechos
1. En el año 1996, Lucy Mireya Gaitán Falla presentó una demanda a fin de adelantar la sucesión intestada de su padre, el extinto Reynaldo Gaitán Cardozo.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, el 2 de julio siguiente, declaró abierto y radicado en esa sede tal sucesorio, reconoció como heredera a la ciudadana atrás referida y ordenó efectuar las publicaciones respectivas.
3. Por autos de 24 de julio y 1º de agosto de 1996, fueron reconocidos como herederos del causante, en su calidad de hijos, respectivamente, (i) la accionante, Hugo, Dora y José Ronney Gaitán Peña; y (ii) Hayde Gaitán Peña.
4. El 13 de julio de 1998 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual fueron presentados los mismos, y como tras correrse traslado de ellos a los intervinientes, no se formuló ninguna objeción, el juzgador les impartió aprobación el 13 de agosto de 1998.
5. El 27 de agosto de 2012 se reconoció a Herney Gaitán González como heredero del causante, en su condición de hijo.
6. El 19 de septiembre de 2013, por solicitud de algunos de los intervinientes, se llevó acabo audiencia de inventarios y avalúos adicionales, frente a los cuales dentro de la oportunidad legal no se formuló ninguna objeción, por lo cual el fallador los aprobó el 25 de octubre de 2013.
7. Decretada la partición y designado el partidor, éste allegó el trabajo de distribución el 25 de febrero de 2015.
8. El 9 de marzo de 2015 se corrió traslado de la partición, la que, en oportunidad, fue objetada por el apoderado de la accionante, Hugo y José Ronney Gaitán Peña. [Folios 6 a 8, c. 1]
9. A la anterior objeción se le dio el trámite incidental respectivo, de acuerdo al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, corriendo el traslado de rigor el 24 de marzo de 2015 y teniendo como pruebas las documentales obrantes en el expediente el 24 de abril del mismo año; luego de lo cual, el 29 de mayo siguiente, el asunto fue ingresado «al despacho para disponer lo que fuere del caso respecto [al] incidente de objeción [al] trabajo de partición». [Folios 9 a 11, c. 1, y 4, c. 2]
10. Mediante memoriales radicados ante el Juzgado criticado los días 4, 14 y 21 de septiembre, 1º y 5 de octubre de 2015, el mandatario judicial de la tutelante de manera reiterada suplicó a esa sede judicial la resolución de la objeción al trabajo de partición, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiera emitido la decisión correspondiente. [Folios 12 a 16, c. 1]
11. Ante tal situación, la peticionaria del amparo considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues, en su criterio, se torna evidente la mora en que ha incurrido el Juzgado accionado para adoptar la decisión respectiva frente a la objeción al trabajo de partición. [Folios 1 a 3, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto de 4 de noviembre de 2015, el Tribunal de Neiva avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad acusada, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. [Folio 19, c. 1]
2. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva tras reseñar el estado actual del juicio criticado, informó que la tardanza en la emisión de la decisión reclamada encuentra justificación en el hecho de que, aunado a la «congestión judicial» a nivel nacional, esa sede, por disposición legal, debe dar prelación a los asuntos en los que están inmersos derechos de menores de edad, característica que no tiene el caso fustigado, «donde se discuten intereses solamente económicos de personas mayores de edad», además, éste resulta complejo debido a la cantidad de intervinientes y la extensión del expediente, el cual tiene nueve cuadernos, a lo que debía agregarse las múltiples actuaciones que ha de desplegar en los demás procesos a su cargo, incluidas las acciones de tutela que se resuelven diariamente.
Adicionó que a pesar de lo anterior, ese Juzgado «siempre procura atender oportunamente y en la medida de lo posible, las diferentes peticiones procesales», y que para el caso concreto, «antes de finalizar el presente mes [se refiere a noviembre de 2015], se estará resolviendo la objeción a la partición». [Folios 23 a 26, c. 1]
3. El 18 de noviembre de 2015 el Tribunal denegó el amparo al concluir que éste «no soporta el estudio de procedibilidad de la acción», pues la quejosa acude a la misma «para acelerar la evacuación del (sic) actuación requerida» sin demostrar ni aducir la presencia de un perjuicio irremediable, ni «arg[üir] como es requerido, sobre lo relacionado a la ineficacia del mecanismo ordinario» que le asiste, esto es, interponer la queja respectiva «ante la Sala Administrativa del Consejo Secciónale (sic) de la Judicatura».
Precisó que el Juzgado indicó una fecha probable para la emisión de la decisión demandada, «resultando a criterio de [esa] Sala, razonable, como lo ha sido el término empleado por el despacho para decidir de fondo un trámite, teniendo en cuenta los parámetro[s] de justificación en la moratoria judicial». [Folios 38 a 42, c. 1]
4. Inconforme, la accionante impugnó la anterior decisión, afirmando tener «derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de [sus] derechos y de [sus] intereses con sujeción a un debido proceso de duración razonable». [Folio 56, c. 1]
5. Con posteridad a que se concediera la impugnación y con antelación a que las diligencias fueran remitidas a esta Corporación para desatar tal censura, la sede judicial encausada acreditó que el 30 de noviembre de 2015 emitió la decisión echada de menos por la tutelante, pues en dicha data dictó sentencia en el proceso sucesoral objeto de la queja constitucional, resolviendo la objeción propuesta frente al trabajo de partición allí presentado. [Folios 58 y 65 a 73, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. (CSJ STC, 13 abr. 2010, rad. 00135-01, reiterada, entre otras, en STC, 24 oct. 2011, rad. 00305-01; y STC, 1º ago. 2012, rad. 00497-01)
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional radicaba, esencialmente, en que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva no había resuelto de fondo la objeción formulada frente al trabajo de partición presentado en el juicio sucesoral del causante Rynaldo gaitán Cardozo, a pesar de que desde mayo de 2015 fue ingresado al despacho para tal efecto.
Sin embargo, de acuerdo con lo acreditado por la sede judicial criticada, con posteridad al fallo de tutela de primer grado, el día 30 de noviembre de 2015, dictó la sentencia en la cual resolvió la referida objeción.
Lo anterior significa que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección en el sentido reclamado en la demanda de tutela, toda vez que, se itera, si bien con posterioridad al fallo de primera instancia, lo cierto es que en el curso del presente trámite constitucional el Juzgado cuestionado emitió la decisión echada de menos por la quejosa.
4. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero no por los motivos expuestos por el a-quo constitucional sino por la superación del hecho por el cual se incoó la acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA