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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC527-2016
Radicación n.°23001-31-03-004-2000-00097-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la reposición interpuesta por el demandante contra el auto de 24 de septiembre de 2015, que inadmitió el libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Jairo García Montoya demandó a Frigosinu S.A. porque, sin su autorización, descargó agua contaminada en sus inmuebles «Cherokee II» y «Furatena», accionar que causó la enfermedad y muerte de su ganado, impidió que se construyera un proyecto de vivienda, y facilitó la invasión de terceros. Por lo anterior, solicitó ser indemnizado.
2. El juez de primera instancia accedió a las súplicas por considerar probados el daño y la responsabilidad de la sociedad, y por ello la condenó al pago de $960’000.000 por lucro cesante.
3. El ad quem revocó la decisión y negó las pretensiones. Encontró acreditado que el demandante autorizó el tránsito de agua por sus predios, y precisó que no existió respaldo probatorio sobre su supuesta contaminación; tampoco se demostró que tal hecho hubiese impedido la construcción algún proyecto urbanístico, ni ocasionado la muerte de semovientes.
4. El actor presentó el recurso extraordinario de casación fundado en tres cargos.
En las acusaciones primera y tercera le atribuyó al juzgador la violación indirecta de la ley sustancial, porque no apreció la contestación de la demanda, una propuesta de asociación que le hizo Sodicon S.A. y su carpeta de presentación; los certificados de disponibilidad de los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado; un documento en donde consta que el predio «es apto para el desarrollo urbanístico»; una copia de un escrito que le remitió la constructora; una reproducción de la notificación sobre la realización de una inspección ocular; la correspondencia enviada y recibida «con relación al tema de la contaminación y de los negocios a realizar», y fotografías que «prueban el daño y el perjuicio». Además, que se apreciaron indebidamente los testimonios; el interrogatorio de parte del demandante; los planos visibles a folios 37 y 135 del expediente; la petición que obra a folio 54; y la inspección ocular y la resolución expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge. Y explicó que no advirtió que la encausada instaló un tubo de desagüe sin su consentimiento y que el agua que depositó estaba contaminada, por lo que «inhabilitó» los inmuebles. Ello aunado a que se puso en evidencia que el proyecto inmobiliario que se construiría en tal lugar no se concretó por tal causa.
5. En auto de 24 de septiembre de 2015, la Sala declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso. (Folio 42, cuaderno Corte)
Lo anterior, toda vez que el casacionista solo hizo una exposición de su propia evaluación de las pruebas, sin explicar, de manera clara y precisa, el error de apreciación del ad quem, esto es, no refirió concretamente cuál fue la afirmación inexacta que hizo de las mismas, ni atacó la totalidad de los soportes del fallo. Y en el cargo segundo, además de lo anterior, no se individualizaron las pruebas mal valoradas.
6. El demandante recurrió la anterior decisión y, luego de citar algunos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, adujo que su demanda sí cumplió los requisitos de ley, y lo que hizo la Sala fue calificar «de forma prematura el mérito de los cargos». Es decir, «analizó como requisito formal aspectos que corresponden al análisis del mérito». (Folio 48, cuaderno Corte)
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El recurso se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia para que sea él mismo quien la examine, y, si advierte que estuvo equivocada, la revoque, modifique, aclare o adicione.
2. El ordenamiento jurídico gobierna las actuaciones judiciales e instituye los requisitos que en ellas se deben cumplir. El recurso extraordinario de casación no es ajeno a tal regulación, por lo que está regido, de manera específica, por la ley procesal civil y por las decisiones de esta Corporación sobre la materia, en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia, como lo ordena el artículo 365 de la normatividad adjetiva.
Es evidente, por lo tanto, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación debe reunir, en todo rigor, los requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Y, en este asunto, tales exigencias formales no fueron atendidas por el casacionista, pues su libelo no se ajustó a los mandatos que la ley establece para la formulación de tal impugnación. En efecto:
2.1. El artículo citado dispone:
La demanda de casación deberá contener:
(…)
3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
En tal orden, las falencias advertidas en el auto precedente, en donde se refirió la falta de precisión y claridad en la sustentación de los cargos, corresponden exclusivamente a los requisitos formales de que trata el artículo citado, y no guardan ninguna relación con el mérito de los mismos.
2.2. En las censuras propuestas se denunció la violación indirecta los artículos 2341, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, 1º, 2º, 263, 822, 824 y 864 del Código de Comercio, y 194, 195 y 201 del Código de Procedimiento Civil, y 6, 7, 28 y 35 de la Ley 527 de 1999, por yerros fácticos en la apreciación de la contestación de la demanda, documentos y declaraciones que reseñó.
La Sala inadmitió la demanda porque el impugnante no explicó en dónde estuvo y en qué consistió concretamente la infracción del juzgador, y por el contrario emprendió la tarea de ilustrar su particular opinión sobre las pruebas y de lo que, en su sentir, debió deducirse a partir de tal punto de vista.
Así, el recurrente, como si se tratara de un alegato de instancia, realizó un resumen de los testimonios de Domingo Montalvo, Jairo Vargas, Fernando Manuel Bautista y Jesús Antonio López, y, luego de sostener que las declaraciones de Oswaldo Leonardo Morales, Héctor Rubén Ramírez, Eulogio Pitalúa y Héctor José Durango «no tienen fuerza suficiente para desvirtuar la prueba de confesión derivada de la contestación», expresó:
Demostrada como se dejó establecido la contaminación, no se requiere probar que los predios… quedaron inhabilitados para su uso agrícola y urbanístico, ya que es un hecho notorio que una tierra contaminada produce pastos contaminados y menos es permitida la construcción de vivienda para seres humanos mientras no cesen los efectos nocivos que ocasionan este daño ambiental.
También, luego de transcribir apartes de la contestación de la demanda, indicó que la encausada confesó que sus aguas «eran contaminantes», que afectó con las mismas a sus bienes, y que le hizo «muchos requerimientos»; así mismo, que exigió una prueba escrita del convenio que celebró con la sociedad constructora, pese a que ya había cumplido las formalidades necesarias para llevar a cabo el proyecto inmobiliario que se iba a levantar en sus terrenos, el que no se materializó por la afectación que se presentó en los mismos; que «la contaminación ambiental es un hecho y como tal puede ser demostrado con cualquiera de los medios probatorios consagrados en la ley». Y que las pruebas reseñadas eran suficientes:
… para dar por establecido el contrato celebrado entre el demandante y la sociedad ya mencionada, amén de que hubiera dado por demostrado que los terrenos comprometidos eran aptos para llevar a cabo la construcción de las viviendas programadas y que el único obstáculo para su realización era la contaminación ambiental producida por FRIGOSINÚ que en últimas impidió el desarrollo y culminación del contrato.
Luego, de tal exposición se deduce que la equivocación de la que se acusó al Tribunal no se demostró, tal y como lo ordena el artículo 374 citado, pues el impugnante tan solo se limitó a cuestionar su decisión y explicar las razones de su inconformidad, sin siquiera referir qué fue lo que dijo el sentenciador de los medios probatorios materia del supuesto error.
La Corte tiene definido sobre el particular que cuando se formula un cargo bajo el amparo de la causal primera en razón del quebranto de preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden fáctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador. En efecto:
… si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas. (CSJ. ATC. 29 ago. 2000).
Entonces, no resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el fallo, o que se dirija a exponer la forma en la que debieron ser apreciados los elementos probatorios, porque esa indicación apenas demuestra la divergente interpretación de la parte; pero nada aporta en la tarea de punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador. (CSJ. AC. Abr. 7. 2014. Rad. 2009-00423)
Es por ello que al recurrente le corresponde por mandato del artículo 374 de la normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros:
… pero esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida…
No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más en contraevidente. (CSJ SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01),
Y por tal razón, la Sala ha repetido con insistencia que resulta imperativo para el impugnante no solo exponer su opinión sobre las pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa divergencia no pasará de ser un simple alegato.
La circunstancia a la que se alude, esto es, la de omitir la confrontación entre la materialidad de las probanzas y lo que de ellas extrajo el Tribunal, hace que la exposición de los fundamentos de la censura carezca de la precisión y claridad que contempla el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil como requisito formal de la demanda de casación, lo que, de modo necesario, conduce a inadmitir el libelo, pues desatendido por la parte actora dicho presupuesto, los cargos que formuló carecen de la debida sustentación reclamada por la ley.
Lo anterior pone de manifiesto, contrario a lo alegado en la reposición, que en ningún momento se entró a estudiar el fondo del reproche que hizo a la sentencia, pues la admisibilidad del escrito con el que se sustenta la impugnación extraordinaria está sujeta a la plena satisfacción de los requerimientos de la norma precitada, uno de los cuales es la formulación de los cargos, con expresión de los fundamentos de cada ataque, en forma clara y precisa, de modo que se hagan palpables y evidentes los desatinos presuntamente cometidos al dirimir la controversia, lo que, como se expuso en la providencia cuestionada, no ocurrió.
3. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse inmodificable.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el 24 de septiembre de 2015 dentro del presente asunto.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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