AC527-2016 (2000-00097-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC527-2016  

Radicación  n.°23001-31-03-004-2000-00097-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

La Corte decide la  reposición interpuesta por el demandante contra el auto de 24  de septiembre de 2015, que inadmitió el libelo presentado para  sustentar el recurso extraordinario de casación.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Jairo García  Montoya demandó  a Frigosinu S.A. porque, sin su autorización, descargó  agua contaminada en sus inmuebles «Cherokee  II» y  «Furatena»,  accionar  que causó la enfermedad y muerte de su ganado, impidió  que se construyera un proyecto de vivienda, y facilitó la  invasión de terceros. Por lo anterior, solicitó ser  indemnizado.  

2.  El juez de primera instancia accedió a las súplicas por  considerar probados el daño y la responsabilidad de la  sociedad, y por ello la condenó al pago de $960’000.000  por lucro cesante.  

  

3.  El  ad  quem revocó  la decisión y negó las pretensiones. Encontró  acreditado que el demandante autorizó el tránsito de  agua por sus predios, y precisó que no existió respaldo  probatorio sobre su supuesta contaminación; tampoco se  demostró que tal hecho hubiese impedido la construcción  algún proyecto urbanístico, ni ocasionado la muerte de  semovientes.  

  

4. El actor  presentó el recurso extraordinario de casación fundado  en tres cargos.  

  

En las acusaciones  primera y tercera le atribuyó al juzgador la violación  indirecta de la ley sustancial, porque no apreció la  contestación de la demanda, una propuesta de asociación  que le hizo Sodicon S.A. y su carpeta de presentación; los  certificados de disponibilidad de los servicios de energía  eléctrica, acueducto y alcantarillado; un documento en donde  consta que el predio «es  apto para el desarrollo urbanístico»;  una copia de un escrito que le remitió la constructora; una  reproducción de la notificación sobre la realización  de una inspección ocular; la correspondencia enviada y  recibida «con  relación al tema de la contaminación y de los negocios  a realizar», y  fotografías que «prueban  el daño y el perjuicio». Además,  que se apreciaron indebidamente los testimonios; el interrogatorio de  parte del demandante; los planos visibles a folios 37 y 135 del  expediente; la petición que obra a folio 54; y la inspección  ocular y la resolución expedida por la Corporación  Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge. Y  explicó que no advirtió que la encausada instaló  un tubo de desagüe sin su consentimiento y que el agua que  depositó estaba contaminada, por lo que «inhabilitó»  los  inmuebles. Ello aunado a que se puso en evidencia que el proyecto  inmobiliario que se construiría en tal lugar no se concretó  por tal causa.  

  

  

5. En auto de 24  de septiembre de 2015, la Sala declaró inadmisible la demanda  y desierto el recurso. (Folio 42, cuaderno Corte)  

  

Lo anterior, toda  vez que el casacionista solo hizo una exposición de su propia  evaluación de las pruebas, sin explicar, de manera clara y  precisa, el error de apreciación del ad  quem, esto  es, no refirió concretamente cuál fue la afirmación  inexacta que hizo de las mismas,  ni  atacó la totalidad de los soportes del fallo.  Y en el cargo  segundo, además de lo anterior, no se individualizaron las  pruebas mal valoradas.  

  

6. El demandante  recurrió la anterior decisión y, luego de citar algunos  pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, adujo que su  demanda sí cumplió los requisitos de ley, y lo que hizo  la Sala fue calificar «de  forma prematura el mérito de los cargos». Es  decir, «analizó  como requisito formal aspectos que corresponden al análisis  del mérito». (Folio  48, cuaderno Corte)  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Según el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la  reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras  providencias, contra los autos que dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

  

El recurso se  interpone ante el funcionario u órgano que dictó la  providencia para que sea él mismo quien la examine, y, si  advierte que estuvo equivocada, la revoque, modifique, aclare o  adicione.  

  

2. El ordenamiento  jurídico gobierna las actuaciones judiciales e instituye los  requisitos que en ellas se deben cumplir. El recurso extraordinario  de casación no es ajeno a tal regulación, por lo que  está regido, de manera específica, por la ley procesal  civil y por las decisiones de esta Corporación sobre la  materia, en cumplimiento de su función de unificar la  jurisprudencia, como lo ordena el artículo 365 de la  normatividad adjetiva.  

  

Es evidente, por  lo tanto, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de  casación debe reunir, en todo rigor, los requisitos del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Y, en  este asunto, tales exigencias formales no fueron atendidas por el  casacionista, pues su libelo no se ajustó a los mandatos que  la ley establece para la formulación de tal impugnación.  En efecto:  

  

2.1. El artículo  citado dispone:  

  

La  demanda de casación deberá contener:  

  

(…)  

  

3.  La formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal  primera, se señalarán las normas de derecho sustancial  que el recurrente estime violadas.  

  

Cuando  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o  de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que  el recurrente lo demuestre.  

  

En tal orden, las  falencias advertidas en el auto precedente, en donde se refirió  la falta de precisión y claridad en la sustentación de  los cargos, corresponden exclusivamente a los requisitos formales de  que trata el artículo citado, y no guardan ninguna relación  con el mérito de los mismos.  

  

2.2.  En las censuras propuestas se denunció la violación  indirecta los  artículos 2341, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, 1º,  2º, 263, 822, 824 y 864 del Código de Comercio, y 194,  195 y 201 del Código de Procedimiento Civil, y 6, 7, 28 y 35  de la Ley 527 de 1999, por yerros  fácticos en la apreciación de la contestación de  la demanda, documentos y declaraciones que reseñó.  

  

La  Sala inadmitió la demanda porque el impugnante no explicó  en dónde estuvo y en qué consistió concretamente  la  infracción del juzgador, y por el contrario emprendió  la tarea de ilustrar su particular opinión sobre las pruebas y  de lo que, en su sentir, debió deducirse a partir de tal punto  de vista.  

  

Así,  el recurrente, como si se tratara de un alegato de instancia, realizó  un resumen de los testimonios de  Domingo  Montalvo, Jairo Vargas, Fernando Manuel Bautista y Jesús  Antonio López, y, luego de sostener que las declaraciones de  Oswaldo Leonardo Morales, Héctor Rubén Ramírez,  Eulogio Pitalúa y Héctor José Durango «no  tienen fuerza suficiente para desvirtuar la prueba de confesión  derivada de la contestación», expresó:  

  

Demostrada como  se dejó establecido la contaminación, no se requiere  probar que los predios… quedaron inhabilitados para su uso  agrícola y urbanístico, ya que es un hecho notorio que  una tierra contaminada produce pastos contaminados y menos es  permitida la construcción de vivienda para seres humanos  mientras no cesen los efectos nocivos que ocasionan este daño  ambiental.  

También,  luego de transcribir apartes de la contestación de la demanda,  indicó que la encausada confesó que sus aguas «eran  contaminantes», que  afectó con las mismas a sus bienes, y que le hizo «muchos  requerimientos»;  así mismo, que exigió una prueba escrita del convenio  que celebró con la sociedad constructora, pese a que ya había  cumplido las formalidades necesarias para llevar a cabo el proyecto  inmobiliario que se iba a levantar en sus terrenos, el que no se  materializó por la afectación que se presentó en  los mismos; que «la  contaminación ambiental es un hecho y como tal puede ser  demostrado con cualquiera de los medios probatorios consagrados en la  ley».  Y que las pruebas reseñadas eran suficientes:  

… para  dar por establecido el contrato celebrado entre el demandante y la  sociedad ya mencionada, amén de que hubiera dado por  demostrado que los terrenos comprometidos eran aptos para llevar a  cabo la construcción de las viviendas programadas y que el  único obstáculo para su realización era la  contaminación ambiental producida por FRIGOSINÚ que en  últimas impidió el desarrollo y culminación del  contrato.  

  

Luego, de tal  exposición se deduce que la equivocación de la que se  acusó al Tribunal no se demostró, tal y como lo ordena  el artículo 374 citado, pues el impugnante tan solo se limitó  a cuestionar su decisión y explicar las razones de su  inconformidad, sin siquiera referir qué fue lo que dijo el  sentenciador de los medios probatorios materia del supuesto error.  

  

La Corte tiene  definido sobre el particular que cuando se formula un cargo bajo el  amparo de la causal primera en razón del quebranto de  preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden  fáctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste  entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo,  alteró, o dejó de ver el sentenciador. En efecto:  

  

… si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas. (CSJ.  ATC. 29 ago. 2000).  

  

Entonces, no  resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su  inconformidad con la valoración probatoria contenida en el  fallo, o que se dirija a exponer la forma en la que debieron ser  apreciados los elementos probatorios, porque esa indicación  apenas demuestra la divergente interpretación de la parte;  pero nada aporta en la tarea de punto de identificar con exactitud  las equivocaciones que se atribuyen al fallador. (CSJ. AC. Abr.  7. 2014. Rad. 2009-00423)  

  

Es por ello que al  recurrente le corresponde por mandato del artículo 374 de la  normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros:  

  

… pero  esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos  de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el  cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado  en la sentencia combatida…  

  

No por existir,  pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo  probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última  deviene sin más en contraevidente. (CSJ  SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01),  

  

Y por tal razón,  la Sala ha repetido con insistencia que resulta imperativo para el  impugnante no solo exponer su opinión sobre las pruebas, sino  hacer visible el error, pues de lo contrario esa divergencia no  pasará de ser un simple alegato.  

  

La  circunstancia a la que se alude, esto es, la de omitir la  confrontación entre la materialidad de las probanzas y lo que  de ellas extrajo el Tribunal, hace que la exposición de los  fundamentos de la censura carezca de la precisión y claridad  que contempla el numeral 3° del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil como requisito formal de la demanda de  casación, lo que, de modo necesario, conduce a inadmitir el  libelo, pues desatendido por la parte actora dicho presupuesto, los  cargos que formuló carecen de la debida sustentación  reclamada por la ley.  

  

Lo  anterior pone de manifiesto, contrario a lo alegado en la reposición,  que en ningún momento se entró a estudiar el fondo del  reproche que hizo a la sentencia, pues la admisibilidad del escrito  con el que se sustenta la impugnación extraordinaria está  sujeta a la plena satisfacción de los requerimientos de la  norma precitada, uno de los cuales es la formulación de los  cargos, con expresión de los fundamentos de cada ataque, en  forma clara y precisa, de modo que se hagan palpables y evidentes los  desatinos presuntamente cometidos al dirimir la controversia, lo que,  como se expuso en la providencia cuestionada, no ocurrió.  

  

3.        Las razones  expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto  de reposición debe mantenerse inmodificable.  

  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

NO REPONER la  providencia dictada el 24 de septiembre de 2015 dentro del presente  asunto.  

  

Notifíquese.  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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