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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC877-2016
Radicación n.° 76001-31-03-007-2015-00548-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Urbanización Campestre Riberas de las Mercedes contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, a través de su representante legal, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas, por desconocer que el incidente de regulación de perjuicios promovido en su contra en el juicio ejecutivo en el que es ejecutante, debe tramitarse ante el Tribunal encausado y no ante el Juzgado accionado, atendiendo a que fue el primero quien al resolver favorablemente el recurso extraordinario de revisión frente a la orden de seguir adelante la ejecución dispuesta en aquel juicio, la condenó a sufragar los referidos perjuicios.
En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado criticado dejar sin efecto los proveídos de 13 de julio, 26 de agosto y 25 de septiembre de 2015, y consecuencialmente, rechazar de plano el incidente de regulación de perjuicios, por falta de competencia, y remitir el mismo al Tribunal acusado.
B. Los hechos
1. La accionante promovió un proceso ejecutivo en contra de María Carmenza Jaramillo Duque para obtener el pago de algunas cuotas de administración.
2. En dicho asunto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí libró mandamiento de pago y, previa solicitud de parte, ordenó el emplazamiento de la deudora, a quien, efectuada la publicación respectiva, designó curador ad-litem para que la representara.
3. Surtida la notificación de la ejecutada a través del referido auxiliar de la justicia, quien no propuso excepciones, el 12 de abril de 2011 el fallador dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos.
4. Ante esa decisión, con amparo en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse practicado en legal forma su notificación, la deudora formuló recurso extraordinario de revisión, deprecando la nulidad de toda la actuación adelantada ante el Juzgado referido.
5. Agotadas las etapas propias de la censura referida a espacio, el 7 de noviembre de 2014 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali dictó sentencia, en la cual despachó favorablemente ese recurso extraordinario y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo a partir del momento en que se tuvo por notificada a la ejecutada, ordenó al Juzgado renovar la actuación viciada, condenó en costas y perjuicios a la ejecutante, ordenando que éstos se liquidaran «en legal forma», y dispuso que, en firme esa decisión, el asunto fuera enviado al Juzgado para que procediera de conformidad.
6. Ejecutoriada esa sentencia y remitida la actuación al juzgador de conocimiento para la continuación del trámite, la ejecutada formuló incidente para obtener la liquidación de los perjuicios a los que el Tribunal condenó a su antagonista.
7. El 13 de julio de 2015 el Juzgado dio trámite a tal incidente, dando traslado del mismo a la acreedora, la que dentro de la oportunidad legal interpuso reposición frente a esa decisión, aduciendo, en síntesis, que esa sede judicial no era competente para adelantar tal actuación accesoria, pues ello era de competencia del Tribunal, al haber sido esta autoridad la que impuso la condena en perjuicios.
8. El 26 de agosto de 2015 el fallador mantuvo su determinación inicial, enfatizando, tras aludir al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que si era el llamado a dar curso al incidente porque «la liquidación de perjuicios ordenados a raíz de la nulidad decretada como consecuencia del recurso de revisión, (…) resulta accesoria al proceso principal».
9. El 2 de septiembre de 2015 la ejecutante:
9.1. Interpuso reposición, insistiendo en su posición, añadiendo que lo reglado por la norma aludida por el juzgador se refería a cuando la condena se hacía por auto, lo que resultaba ajeno a su caso, en el cual aquélla derivaba de la sentencia del Tribunal.
9.2. Deprecó la anulación de lo actuado en el incidente, por falta de competencia, reiterando los argumentos traídos en la inicial censura horizontal.
10. El 25 de septiembre de 2015 el Juzgado resolvió:
10.1. «No reponer» el auto de 26 de agosto del mismo año, pues en ningún momento sostuvo que lo dictado por el Tribunal fuera un auto y no había lugar a pronunciarse sobre los restantes argumentos de la censora porque frente al proveído fustigado no procedía ningún recurso.
10.2. Negar la solicitud de nulidad porque sobre el tema de la competencia ya se había pronunciado, por lo que no podía «recabar en lo ya resuelto».
11. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados porque el Juzgado acusado no es el competente para adelantar el incidente de regulación de los perjuicios a los que ella fue condenada en la sentencia dictada por el Tribunal en sede del recurso extraordinario de revisión, pues conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en esa providencia debía resolverse sobre «las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación», e incluso, de no existir prueba para la condena en concreto, esa norma enseña que «antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 307»; por lo que, en su sentir, era ante esa colegiatura que debía adelantarse este trámite accesorio.
C. El trámite de la instancia
1. El presente asunto constitucional inicialmente fue repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que denegó el resguardo, pero al remitirse la actuación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para desatar la impugnación formulada contra aquella decisión, esta colegiatura el 18 de diciembre de 2015, luego de consignar que el Juzgado pasó por alto que «el petitum elevado por la tutelante contiene una pretensión que vincula a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de [ese] Tribunal», concluyó que esa sede judicial debió ser vinculada como parte, por lo que, a reglón seguido, dispuso enviar «la actuación ante el Superior para los fines correspondientes».
2. El 29 de enero de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados en el asunto cuestionado para que ejercieran su derecho a la defensa.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí limitó su intervención a historiar el trámite allí impartido al asunto fustigado.
4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali deprecó la denegación del resguardo porque en las decisiones proferidas en el trámite del recurso extraordinario de revisión referido en los antecedentes, «se explicaron a espacio y con detalle las razones de hecho y de derecho que determinaron su proferimiento, todas a una contentivas de fundamentos plausibles para defender per se su legalidad», relievando que la parte resolutiva de la sentencia que allí profirió era clara y precisa, «por modo que su comprensión no debería generar inconvenientes o confusiones en aras del ulterior cumplimiento a que hubiere lugar».
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)
Más adelante, la Corporación indicó:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado frente al Tribunal acusado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, la accionante cuestiona, por esta vía, que de conformidad con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a esa colegiatura le correspondía efectuar la tasación de los perjuicios que le ordenó pagar en la sentencia de 7 de noviembre de 2014, en la cual declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la providencia dictada en el proceso en el que aquélla es ejecutante.
De lo anterior se colige que, para cuando se presentó la solicitud de amparo –29 de octubre de 2015-, habían transcurrido más de 11 meses a partir del momento en que se dictó aquella decisión, superándose con creces el término de seis meses que tiene establecido la jurisprudencia como razonable para promover la queja constitucional, sin que aquí se hubiera alegado o esté demostrada alguna justificación para tal tardanza.
3. De otra parte, frente a las decisiones del Juzgado cuestionado, de no rechazar el trámite incidental de la liquidación de perjuicios y no acceder a la solicitud de nulidad propuesta por la quejosa, sosteniendo que esa sede judicial sí es la competente para adelantar esa actuación accesoria, se encuentran soportadas en las normas que regulan el asunto al paso que en los hechos que constan en el expediente.
Ciertamente, el Juzgado en auto de 26 de agosto de 2015, al no acceder a la revocatoria del proveído por el cual dio inicio al incidente en comento, tras citar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que sí era la autoridad competente para adelantar ese trámite incidental, consignó que:
Significa lo anterior, que tiene la parte interesada, dos oportunidades para presentar el incidente de liquidación de perjuicios: 1.- «dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél», esto, ante el respectivo Despacho que conoció del recurso de revisión, en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Y 2.- «o al de la fecha de la notificación de! auto de obedecimiento al superior», ya ante el Juez de conocimiento del respectivo proceso, que debe rehacer la actuación nulitada, es decir éste; y como el apoderado de la demandada, decidió presentar dentro del término dicho incidente ante este Despacho, porque el proceso se encuentra nuevamente en trámite; se trata de la liquidación de perjuicios ordenados a raíz de la nulidad decretada como consecuencia del recurso de revisión, la cual resulta accesoria al proceso principal, es éste, en esta oportunidad, el Despacho competente para tramitar dicho incidente, y por consiguiente no habrá lugar, a revocar el auto recurrido y así se dispondrá en la parte resolutiva.
Por otro lado, el 25 de septiembre de 2015, al pronunciarse frente a la reposición que formuló la quejosa frente a esta última decisión, el fallador, tras precisar que en esta nueva oportunidad la censora aduce que «constituye un hecho nuevo al considerarse por el Despacho que la providencia emitida por el Tribunal (…) al resolver el recurso extraordinario de revisión fue un auto, cuando se remitió al inciso 4 del artículo 307 del C.P.C.», destacó que a la inconforme no le asistía razón en ello porque «en el proveído atacado en ninguna parle se expresó que la providencia emitida en virtud del recurso de revisión fuera un auto, simplemente se hizo remisión a la norma aducida por el petente para efectos de referirse a la oportunidad procesal con que cuenta la parte interesada para presentar el incidente de regulación de perjuicios y así determinar la competencia de este Juzgado para su conocimiento».
A lo cual añadió que esa remisión normativa «ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia al indicar textualmente que:
«…Resulta pertinente recordar que et articulo 384 Código de Procedimiento Civil, in fine, establece que “[s]i se declara infundado el recurso [de revisión], se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente «Dicha previsión normativa ha de interpretarse en armonía con lo dispuesto en el inciso final del articulo 307 ibídem, según el cual, cuando se imponga una condena en perjuicios «se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía»….»».
Por último, también en auto de 25 de septiembre de 2015, el fallador denegó la solicitud de nulidad propuesta por la accionante, aduciendo la falta de competencia de esa sede, bajo la misma argumentación del inicial recurso horizontal. Como soporte de su determinación la sede judicial señaló que no podía volver sobre tal temática porque la misma ya había sido objeto de pronunciamiento al desatar el primigenio recurso de reposición en proveído de 26 de agosto de 2015, por lo que a lo allí expuesto debía estarse la quejosa.
Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del juzgador municipal accionado, las determinaciones adoptadas por éste no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, la Corte ha considerado que:
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…). (CSJ STC 18 de mar. 2010, Rad. 2010-00367-00)
4. En suma, se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA