Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5456-2016
Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-01146-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Corte sobre la petición de aclaración de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela incoada por Henry Jair González Gómez en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por Carlos Alberto Forero Sierra respecto del aquí actor y Henry Luna.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante suplica la aclaración del fallo de 1 de agosto de 2016, por medio del cual esta Corporación confirmó el proveído dictado el 29 de junio de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, denegatorio del amparo por él formulado.
2. Como fundamento de su solicitud, exige en concreto, que esta Sala aclare “(…) el motivo de la negación de [su resguardo] (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es posible pedir aclaración de la sentencia, siempre que ésta contenga “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella (…)”.
2. En el asunto actual, pronto se advierte la improcedencia de la explicación solicitada por el accionante, por cuanto no existe ninguna frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente en la providencia emitida el 1 de agosto de 2016.
En efecto, el problema allí esbozado se concretaba a establecer (i) si existía o no irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda reivindicatoria promovida por Carlos Alberto Forero Sierra respecto del ahora actor; (ii) si a éste se le rechazó sin fundamento alguno, el pedimento de desistimiento tácito; y (iii) porque no se le ha requerido para que designe apoderado.
Relativo al primer y segundo tópico, la Corte apoyada, de un lado, en los planteamientos trazados en el libelo genitor y, de otro, en las pruebas aportadas, decidió no otorgar el auxilio deprecado, al advertir que se instauró tardíamente el 16 de junio de 2016, cuando han transcurrido más de 3 años de practicada la diligencia de notificación personal, realizada el 27 de junio de 2013; y más de 1 año del auto nugatorio del “(…) desistimiento tácito (…)”, proferido el 30 de enero de 2015, “(…) períodos que superan ampliamente el lapso de seis (6) meses señalado por la Sala como razonable para reclamar la protección (…)”.
En torno al tercer punto de cuestionamiento, no se accedió al mismo, al exponer esta Corporación que “(…) el legislador ninguna obligación impon[ía] al juez para que advierta a una de las partes ejercer su derecho de postulación, como lo reclama el tutelante en el presente caso, so pretexto de paralizar el curso normal del proceso (…)”.
3. Por los argumentos glosados en precedencia, se desestimará la petición materia de este estudio.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2016.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA