AC745-2016 (2015-02295-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema          de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC745-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 02295 00  

  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Resuelve la Corte  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y  Siete Civil Municipal de Bogotá y el Primero Civil Municipal  de Melgar (Tolíma), dentro del trámite de práctica  de prueba anticipada.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  En escrito dirigido al Juez Civil Municipal de Melgar-reparto, el  apoderado de la ASOCIACIÓN ACCIÓN SOCIAL DEL EJÉRCITO  SECCIONAL TOLEMAIDA, solicitó a esa agencia judicial hacer  comparecer en interrogatorio de parte, a la Representante Legal de  CONALTESA S.A E.S.P., señora CLAUDIA MARÍA SANIN  VELÁSQUEZ, diligencia que tiene por objeto, “establecer  la existencia de relaciones jurídicas y obligaciones a cargo  de la sociedad convocada, derivadas de un contrato de suministro de  servicios de internet y telecomunicaciones, entre esta compañía  y la asociación sin ánimo de lucro convocante, para  instaurar o promover las acciones de carácter civil y  comercial a que hubiere lugar”.  

2.  Por auto de 11 de marzo de 2015 el Juzgado admitió la prueba  anticipada y ordenó que a costa de la parte interesada se cite  al Representante Legal de la COMPAÑÍA NACIONAL DE  TELECOMUNICAICONES CONALTESA S.A ESP, para que compareciera al  Despacho en la fecha indicada (Folio 3).  

  

3.  A petición del extremo promotor, el Juzgado fijó nueva  fecha para llevar a cabo el interrogatorio (folio 7), y lo mismo hizo  en el auto de 30 de abril de 2015 (folio 15).  

  

4.  En la audiencia realizada el 5 de junio de 2015 (folio 33), se  informó lo siguiente:  

  

“Observa  el Despacho, que los formatos de citación para notificación  personal y por aviso iban dirigidos no al representante legal de la  empresa Dra. CLAUDIA MARÍA SANIN VELÁSQUEZ (sic)  conforme certificado de existencia de la Cámara de Comercio de  Girardot, sino a la persona jurídica CONALTESA situación  que se pone en conocimiento del apoderado interesado en la diligencia  antes mencionado (sic) al comienzo de la misma en el entendido que  debería efectuarse nuevamente las citaciones para  notificaciones y por aviso para que ésta se surta en debida  forma. Quien en uso de la palabra manifiesta: solicito  respetuosamente programar nueva fecha para la audiencia de  interrogatorio de parte con un plazo prudente para poder efectuar las  notificaciones indicadas. AUTO: Por ser procedente lo solicitado y  habida consideración de que la absolvente reside en la ciudad  de Bogotá, una vez se libre la notificación por aviso  se procederá a señalar fecha y hora para la audiencia”.  

  

5.  Mediante escrito visible en las páginas 40 y 41, el abogado de  la Asociación peticionaria solicitó que el trámite  sea remitido por competencia al Juzgado Civil Municipal-reparto- de  la ciudad de Bogotá, “en  razón a que la parte convocada tiene su domicilio allí  y en la actualidad no se tiene certeza que la mencionada empresa  mantenga presencia en el Municipio de Melgar, Tolima”.  

  

6.   Dicho escrito, fue atendido y a través de decisión de  24 de junio de la pasada anualidad se dispuso:  

  

“PRIMERO.  RECHAZAR por falta de competencia el interrogatorio de parte  extraproceso de ASOCIACIÓN ACCIÓN SOCIAL DEL EJÉRCITO  SECCIONAL DE TOLEMAIDA o CANALTESA S.A ESP.  

SEGUNDO.  REMÍTASE la foliatura al Juzgado Civil Municipal de Bogotá”.  

  

7.  El órgano de la judicatura de destino también se rehusó  a conocer de la actuación basado en el principio de la  inmutabilidad de la competencia; citó un precedente de la  Corporación y, por ende, planteó el conflicto negativo  de competencia, remitiendo las diligencias a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 54, 55).  

  

8.  El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites  previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el  traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial -Ibagué y Bogotá- la Corte es la competente  para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de  la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el artículo 7º  de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  Aunque ya esta Corporación ha dicho, que cuando hay una  disputa entre dos jueces para asumir el conocimiento del proceso, si  ya hubo admisión del trámite, no debe generarse  conflicto alguno1,  lo cierto es que, dicho razonamiento no resulta simétrico si  lo que se lleva a la judicatura es la solicitud de una práctica  de prueba anticipada —interrogatorio de parte—.  

  

3.-  No puede olvidarse que la función del servidor judicial en el  modelo del Estado Social de Derecho rebasa los marcos de la  gramática, ubicándolo en ocasiones por encima de la  inmovilidad de los textos legales para privilegiar los dictados de la  ponderación y razonabilidad que deben inspirar su  determinación, concretados en la realización de  postulados superiores como el principio pro  homine,  acceso a la jurisdicción y la prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal (Art. 228 Constitución Política).  

  

4.-  Mereced a lo establecido por el numeral 20 del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, “para  la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y  diligencias varias, serán competentes, a prevención, el  juez del domicilio y de la residencia de la persona con quien deba  cumplirse el acto”.  

  

5.-  En este caso, según da cuenta el poder (folio 1), junto a los  memoriales visibles en los folios 25,26 y en las páginas 40  -41, se observa que en ellos se informó que el domicilio tanto  de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES  CONATELSA ESP, como de su representante legal señora CLAUDIA  MARÍA SANIN VELÁSQUEZ —quien debía  absolver el interrogatorio— se encuentra en la ciudad de  Bogotá; luego, mal podría someterse a la interrogada a  una carga procesal que no tiene por qué soportar, en  detrimento del derecho al acceso a la justicia, conminándola a  desplazarse a un Distrito Judicial distinto de aquél donde  tiene la residencia real o presuntiva y el ánimo de permanecer  en ella (Art. 76 C.C.).  

  

Así  por ejemplo, tratándose de pruebas anticipadas, cuando se ha  logrado determinar que hubo una equivocación en la indicación  del domicilio de quien debe comparecer, la Sala ha señalado  que: “La  existencia del mencionado equívoco no puede tomarse, por  tanto, como factor para asignar la competencia, y, por el contrario,  es el lugar donde realmente reside la persona que va a ser  interrogada lo que determina el juez que debe asumir el conocimiento  del asunto”  (CSJ SC Auto de 26 de noviembre de 2012, radicación n.  2012-01341).  

De  igual manera, y aún en los casos en que ya se ha dado impulso  a la actuación, la Corporación manifestó:  

  

“Teniendo  en cuenta lo anteriormente expuesto y la afirmación de la  solicitante acerca de que el citado reside en Cali, considera la Sala  que de la diligencia de citación judicial (…) debe  conocer el Juzgado Sexto (6º.) de Familia de Cali,  de  conformidad con lo señalado en el numeral 20 del artículo  23 del C. de P.C., sin que, como ya lo ha indicado esta Sala “a  lo anterior se oponga el principio de la perpetuatio jurisdictionis,  porque este supone que se haya trabado la relación  jurídico-procesal, lo que no era del caso, pues tan sólo  se adelantaban las diligencias tendientes a la localización de  la persona cuya citación se impetraba”. (A-256 de 15 de  septiembre de 1995)”.  (CSJ  S.C Auto de 4 de septiembre de 2001, radicación n. 2001-0098).  

  

  

6.  Habida cuenta de lo señalado, se remitirá  la actuación al Juzgado  Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá,  para que proceda de conformidad con los fines legales que  correspondan.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

  

  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Treinta  y Siete Civil Municipal de Bogotá,  es el competente para conocer de la actuación de la  referencia.  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir las diligencias al despacho judicial al que  se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Melgar (Tolima).  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          CSJ Auto 14 de          septiembre de 2015, radicación n. 2014 02135      

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