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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC745-2016
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02295 00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y el Primero Civil Municipal de Melgar (Tolíma), dentro del trámite de práctica de prueba anticipada.
ANTECEDENTES
1. En escrito dirigido al Juez Civil Municipal de Melgar-reparto, el apoderado de la ASOCIACIÓN ACCIÓN SOCIAL DEL EJÉRCITO SECCIONAL TOLEMAIDA, solicitó a esa agencia judicial hacer comparecer en interrogatorio de parte, a la Representante Legal de CONALTESA S.A E.S.P., señora CLAUDIA MARÍA SANIN VELÁSQUEZ, diligencia que tiene por objeto, “establecer la existencia de relaciones jurídicas y obligaciones a cargo de la sociedad convocada, derivadas de un contrato de suministro de servicios de internet y telecomunicaciones, entre esta compañía y la asociación sin ánimo de lucro convocante, para instaurar o promover las acciones de carácter civil y comercial a que hubiere lugar”.
2. Por auto de 11 de marzo de 2015 el Juzgado admitió la prueba anticipada y ordenó que a costa de la parte interesada se cite al Representante Legal de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELECOMUNICAICONES CONALTESA S.A ESP, para que compareciera al Despacho en la fecha indicada (Folio 3).
3. A petición del extremo promotor, el Juzgado fijó nueva fecha para llevar a cabo el interrogatorio (folio 7), y lo mismo hizo en el auto de 30 de abril de 2015 (folio 15).
4. En la audiencia realizada el 5 de junio de 2015 (folio 33), se informó lo siguiente:
“Observa el Despacho, que los formatos de citación para notificación personal y por aviso iban dirigidos no al representante legal de la empresa Dra. CLAUDIA MARÍA SANIN VELÁSQUEZ (sic) conforme certificado de existencia de la Cámara de Comercio de Girardot, sino a la persona jurídica CONALTESA situación que se pone en conocimiento del apoderado interesado en la diligencia antes mencionado (sic) al comienzo de la misma en el entendido que debería efectuarse nuevamente las citaciones para notificaciones y por aviso para que ésta se surta en debida forma. Quien en uso de la palabra manifiesta: solicito respetuosamente programar nueva fecha para la audiencia de interrogatorio de parte con un plazo prudente para poder efectuar las notificaciones indicadas. AUTO: Por ser procedente lo solicitado y habida consideración de que la absolvente reside en la ciudad de Bogotá, una vez se libre la notificación por aviso se procederá a señalar fecha y hora para la audiencia”.
5. Mediante escrito visible en las páginas 40 y 41, el abogado de la Asociación peticionaria solicitó que el trámite sea remitido por competencia al Juzgado Civil Municipal-reparto- de la ciudad de Bogotá, “en razón a que la parte convocada tiene su domicilio allí y en la actualidad no se tiene certeza que la mencionada empresa mantenga presencia en el Municipio de Melgar, Tolima”.
6. Dicho escrito, fue atendido y a través de decisión de 24 de junio de la pasada anualidad se dispuso:
“PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia el interrogatorio de parte extraproceso de ASOCIACIÓN ACCIÓN SOCIAL DEL EJÉRCITO SECCIONAL DE TOLEMAIDA o CANALTESA S.A ESP.
SEGUNDO. REMÍTASE la foliatura al Juzgado Civil Municipal de Bogotá”.
7. El órgano de la judicatura de destino también se rehusó a conocer de la actuación basado en el principio de la inmutabilidad de la competencia; citó un precedente de la Corporación y, por ende, planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 54, 55).
8. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial -Ibagué y Bogotá- la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Aunque ya esta Corporación ha dicho, que cuando hay una disputa entre dos jueces para asumir el conocimiento del proceso, si ya hubo admisión del trámite, no debe generarse conflicto alguno1, lo cierto es que, dicho razonamiento no resulta simétrico si lo que se lleva a la judicatura es la solicitud de una práctica de prueba anticipada —interrogatorio de parte—.
3.- No puede olvidarse que la función del servidor judicial en el modelo del Estado Social de Derecho rebasa los marcos de la gramática, ubicándolo en ocasiones por encima de la inmovilidad de los textos legales para privilegiar los dictados de la ponderación y razonabilidad que deben inspirar su determinación, concretados en la realización de postulados superiores como el principio pro homine, acceso a la jurisdicción y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art. 228 Constitución Política).
4.- Mereced a lo establecido por el numeral 20 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto”.
5.- En este caso, según da cuenta el poder (folio 1), junto a los memoriales visibles en los folios 25,26 y en las páginas 40 -41, se observa que en ellos se informó que el domicilio tanto de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATELSA ESP, como de su representante legal señora CLAUDIA MARÍA SANIN VELÁSQUEZ —quien debía absolver el interrogatorio— se encuentra en la ciudad de Bogotá; luego, mal podría someterse a la interrogada a una carga procesal que no tiene por qué soportar, en detrimento del derecho al acceso a la justicia, conminándola a desplazarse a un Distrito Judicial distinto de aquél donde tiene la residencia real o presuntiva y el ánimo de permanecer en ella (Art. 76 C.C.).
Así por ejemplo, tratándose de pruebas anticipadas, cuando se ha logrado determinar que hubo una equivocación en la indicación del domicilio de quien debe comparecer, la Sala ha señalado que: “La existencia del mencionado equívoco no puede tomarse, por tanto, como factor para asignar la competencia, y, por el contrario, es el lugar donde realmente reside la persona que va a ser interrogada lo que determina el juez que debe asumir el conocimiento del asunto” (CSJ SC Auto de 26 de noviembre de 2012, radicación n. 2012-01341).
De igual manera, y aún en los casos en que ya se ha dado impulso a la actuación, la Corporación manifestó:
“Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y la afirmación de la solicitante acerca de que el citado reside en Cali, considera la Sala que de la diligencia de citación judicial (…) debe conocer el Juzgado Sexto (6º.) de Familia de Cali, de conformidad con lo señalado en el numeral 20 del artículo 23 del C. de P.C., sin que, como ya lo ha indicado esta Sala “a lo anterior se oponga el principio de la perpetuatio jurisdictionis, porque este supone que se haya trabado la relación jurídico-procesal, lo que no era del caso, pues tan sólo se adelantaban las diligencias tendientes a la localización de la persona cuya citación se impetraba”. (A-256 de 15 de septiembre de 1995)”. (CSJ S.C Auto de 4 de septiembre de 2001, radicación n. 2001-0098).
6. Habida cuenta de lo señalado, se remitirá la actuación al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con los fines legales que correspondan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la actuación de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir las diligencias al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima).
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 CSJ Auto 14 de septiembre de 2015, radicación n. 2014 02135