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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC746-2016
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, respecto de la providencia de veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la concesión del recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario adelantado por AURA ELISA BURGOS CARVAJAL, HAROL ESTEBAN RODRÍGUEZ BURGOS, ROSARIO ALEJANDRINA BURGOS DE ORTIZ, TERESA DE JESUS, LUZ STELLA, NELSON ANTONIO y HECTOR RAMIRO BURGOS CARVAJAL contra la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, entidad que llamó en garantía a ADRIANA ALAVA CORDOBA.
ANTECEDENTES
1. De las copias allegadas a la Corte puede inferirse que se demandó a la institución hospitalaria con el propósito de establecer su responsabilidad y la indemnización de los daños morales ocasionados, por la mala práctica médica que ocasionó la muerte del señor José Orlando Burgos. El centro de salud, a su vez, llamó en garantía a la profesional que atendió al causante.
2. De manera sucinta, en los siguientes hechos fundaron las súplicas formuladas:
2.1. El difunto, quien padecía síndrome de Down, el catorce (14) de agosto de dos mil cuatro (2004), asistió al hospital dado que presentaba una patología considerada en un comienzo como apendicitis.
2.2. Luego de la valoración correspondiente y la práctica de algunos exámenes, el paciente fue dado de alta, empero, con recomendación de suministrársele el medicamento omeprazol y atender control por consulta externa.
2.3. El diecisiete (17) del mismo mes y año, debido a que se agudizaron los dolores que padecía y la sintomatología que lo afectaba, regresó al centro médico y, atendiendo el cuadro clínico observado, se dispuso practicarle cirugía abdominal. Realizado el procedimiento se constató que soportaba una ‘peritonitis’.
2.4. No obstante el tratamiento a que fue sometido, bajo un cuadro clínico de ‘síndrome de dificultad respiratoria, peritonitis generalizada, septicemia abdominal por apendicitis aguda’, el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), falleció.
3. El juez de primera instancia encontró responsables a los demandados y acogió la condena peticionada. Apelada como fue la sentencia proferida, el Tribunal ad-quem, previo el decreto oficioso de una experticia médica, decidió revocar el fallo impugnado y, contrariamente a lo resuelto por el a-quo, absolvió a los accionados.
4. La parte demandante concurrió, en tiempo, a formular recurso de casación y, la Corporación acusada, luego de evaluar el interés para que sus promotores recurrieran, concluyó que la impugnación extraordinaria no procedía, pues el quantum del agravio no ascendía a lo mínimo establecido por la normatividad procesal vigente.
6. Dicha determinación fue atacada en reposición y, en subsidio, su gestor, pidió que se expidieran copias para recurrir en queja. La negativa se mantuvo y, por ello, dentro de la oportunidad prevista en la ley, se realizó el trámite que corresponde a este mecanismo de impugnación y se presentó la queja que ahora debe estudiar la Corte.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
1. La Corporación de segunda instancia consideró que la suma a la cual ascendía el perjuicio generado, evaluada de manera individual para cada una de las personas que integran la parte actora, no ascendía a los 425 salarios mínimos mensuales que contempla el artículo 366 del C. de P.C.
En los siguientes términos reflexionó:
«No llama a dudas, en todo caso, que la conformación plural del extremo activo de la pretensión produjo un litisconsorcio facultativo o voluntario en el sub lite. Parafraseando lo que al respecto ha anotado la jurisprudencia, una vez considerada la naturaleza de la pretensión instaurada, es evidente que cada uno de los actores pidió para sí el resarcimiento de los perjuicios padecidos personalmente, derivados del hecho dañino que le imputan a los convocados a juicio. De hecho, cada uno podría haber demandado por separado la declaración de responsabilidad civil y la consecuente reparación del daño que alegaron padecer. Entonces, la situación procesal así surtida impone, con venero en el artículo 50 del C. de P.C., estimar que aquellos deben ser considerados en sus relaciones con sus contendientes como litigantes separados, lo cual significa que su
interés para acudir en casación es individual y autónomo» (fl., 72).
En ese orden de cosas, el juzgador concluyó que, según lo expuesto por el perito designado, ninguno de los demandantes, individualmente considerados, le asistía, por razón de la cuantía, autorización para recurrir, pues sus pretensiones, según dicha experticia, ascendían solo a $70.724.980.oo.M/cte.
2. En respuesta a la reposición formulada, el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal de segunda instancia validó lo expuesto en un comienzo y, siguiendo la misma línea argumentativa, decidió que todos los demandantes carecían de la facultad para censurar en casación la providencia emitida, habida cuenta que el monto del perjuicio generado no ascendía a la mínima suma señalada en la ley.
LA SUSTENTACION DE LA QUEJA
El quejoso hizo énfasis en los hechos que originaron el pleito y refirió a algunas actuaciones cumplidas dentro del proceso. Insistió en la responsabilidad de los demandados y en que la prueba pericial ordenada, que se presentó por un médico, no puede ser considerada como ‘la última palabra’. Enfatiza en que al negar el recurso de casación, el Tribunal privó a los demandados de que se enmiende el error en que incurrió cuando valoró la prueba recaudada.
En lo que refiere a la queja propiamente dicha, el memorialista expuso:
«EL ARTÍCULO 366 del C.P.C., ha previsto que el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así. A la fecha la suma debe ser igual o superior a $273.848.750 y mucho menor a la fecha de radicación de la demanda: el valor por el que se radicó la DEMANDA supera ese monto y con el DICTAMEN exigigo (sic) por el Señor MAGISTRADO que le costó a mis clientes la suma de $1.000.000, el monto supera los $400.000.000 millones de pesos. Por tanto, NO EXISTE RAZON ALGUNA para negarlo y mas (sic) aún cuando se ha vulnerado derechos fundamentales con la DECISION de segunda instancia como se probará al sustentar el RECUROS DE CASACIÓN. MIS CLIENTES ASUMIERON LOS COSTOS DEL DICTAMEN y sobre esa prueba se reclama el DERECHO al RECURSO DE CASACION. El monto señalado de la cuantía en el DICTAMEN supera los 425 s.m.m.l.v.».
CONSIDERACIONES
1. Según lo contempla el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja «procede cuando se deniegue el de casación» y debe presentarse «ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente».
2. En esa dirección, huelga memorar que el artículo 366 del C. de P. C., al regular la concesión de la censura objeto de estudio, establece, en primer lugar, qué clase de sentencias admiten ser recurridas a través de ese mecanismo; en segundo, cuando de pretensiones patrimoniales se trata, entre otras exigencias, condiciona el recurso a la acreditación del interés que pueda asistirle a quien impugna, es decir, hay que constatar que el agravio proveniente del fallo proferido, trascienda la cuantía equivalente a 425 salarios mínimos mensuales tasados para el momento de adoptarse la decisión reprochada. En esa dirección, si el perjuicio derivado de la resolución prohijada resulta inferior al citado valor, deviene claro que no procede la aducción del medio extraordinario.
3. Ahora bien, cuando la parte que expone su inconformidad con la decisión emitida, está conformada por un número plural de personas y, la relación establecida entre quienes la conforman devela un litisconsorcio facultativo, en función de establecer el interés para opugnar el fallo, no procede la suma de las pretensiones de cada uno de los litigantes, es decir, se les debe considerar como sujetos separados e independientes. Cada súplica es la que determina si hay posibilidad o no de acceder al recurso de casación.
4. La Sala se ha pronunciado al respecto, en los siguientes términos:
«…la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (Auto 064 de 15 de mayo de 1991).
Y, además:
«En esa dirección, no puede perderse de vista que la pluralidad de la parte actora o demandada, según el caso, la determinan aspectos que si bien les son comunes, no están obligados a concurrir de manera conjunta (litisconsorcio necesario), y, contrariamente, de quererlo, puede acudir cada uno a formular su propia e independiente demanda (litisconsorcio facultativo). La ley contempla varios eventos que, en últimas, definen la pluralidad de la parte, por ejemplo, la acumulación de pretensiones (factores objetivos o subjetivos), la acumulación de demandas, de procesos y, en esos casos, sólo lo viabilizan aspectos como la economía procesal, sin embargo, cada litigante es, con respecto al otro, un sujeto autónomo e independiente; otras hipótesis aluden a la comunidad de pruebas, tener un demandado común, cautelas de diferente interesado sobre los mismos bienes, etc. Y, desde luego, cada relación marca un vínculo más o menos disoluble, divisible ó, lisa y llanamente, prevé la presencia obligatoria de quienes, en forma conjunta, deben acometer la actividad judicial pertinente y, en esa línea, los efectos previstos para cada acto procesal que se cumplan, benefician o no, en general, a todos los conformantes de la litis ó únicamente a quien lo promueve.
Ante la eventualidad de una parte plural, considerar a quienes la conforman como litigantes separados no es aniquilar la unidad procesal, así lo considera expresamente el artículo 50 del C. de P. C., y los actos que cumple cualquiera de ellos, de estructurar un litisconsorcio facultativo, como en el presente caso, no benefician ni perjudican a los restantes miembros de esa parte, empero, si se trata de un litisconsorcio necesario, la actividad cumplida o el recurso aducido por uno cualquiera de ellos afecta a los restantes, salvo cuando haya disposición del derecho litigioso.
3. Fijadas esas pautas, puede afirmarse que el Tribunal no erró al momento de decidir la concesión del recurso de casación, pues, sin duda, la parte actora, plural como es, está conformada por un litisconsorcio facultativo y, por ello, para establecer la afectación del recurrente con el fallo emitido, debe considerársele su derecho de manera individual y autónoma, por tanto, al sopesar el interés para recurrir no puede ser acumulado con los restantes miembros de esa parte (CSJ AC 20 de marzo de 2013, rad. 2013 00067 00, entre muchas otras decisiones).
5. En el presente asunto, la parte demandante está conformada por varias personas (siete en total), y, como se recordará, reclamaron de la jurisdicción que la fundación hospitalaria demandada fuera condenada a pagarles los perjuicios sufridos (morales), cuya tasación quedó reseñada, en ultimas, en la experticia recogida a instancia del Tribunal acusado.
La auxiliar de la justicia concluyó que:
«El interés para recurrir en casación, de cada uno de los demandantes, se calcula en la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M.C ($70724980), para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M.C. ($495.074.860), sumadas las pretensiones de los demandantes» (hace notar la Sala).
Empero, como quedó visto líneas atrás, cuando se trata de establecer el interés para que una parte acceda al recurso de casación, en el evento en que dicho extremo sea plural, las pretensiones de cada uno de ellos no pueden sumarse, salvo que se trate de un litisconsorcio necesario. Pero según acontece en autos, siendo que la relación existente devela un litisconsorcio facultativo, no es dable agregar una súplica a la otra para determinar la procedencia de la censura extraordinaria.
A lo anterior debe agregarse que, como acontece en el sub-examen, cuando el interés para recurrir concierne con derechos extrapatrimoniales, concretamente, con el perjuicio moral, en la medida en que es una tasación sometida a la consideración del funcionario de conocimiento (arbitri juidicis)
Sobre el punto la Corte ha expuesto:
«En ese sentido, cuando se busca la indemnización de los perjuicios morales, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad-quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia».
«Así se ha precisado en varias oportunidades, CSJ AC- 7 dic. 2011, Rad. 2007-00373, reiterado 31 may. 2012, Rad. 2003-00271-01 y el 17 oct. 2013, Rad. 2009-00056-01, al advertir que»
»´[N]o se percató que el perjuicio moral se encuentra librado exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, ‘al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación’ (Auto 240 del 14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí mismo se reiteró, ‘ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja de presentar ciertos visos de evanescencia’ (G.J. T. CLXXXVIII, pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía, no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral solicitado en la demanda. Así lo tiene explicado la Sala, al decir que ‘no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido’ (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00-353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)»´.
«Los citados lineamientos fueron omitidos dentro de este asunto, por cuanto el Tribunal, en el momento de establecer la cuantía de interés para recurrir en casación, acogió, sin más, el monto señalado por los demandantes, dos mil gramos oro, y no reparó en las circunstancias del caso concreto, dejando por lo demás de acudir al apoyo de los criterios que la jurisprudencia ha fijado con tal propósito».
«Obró por lo tanto apresuradamente esa Sala, toda vez que era su deber realizar un estimativo razonado sobre el valor que por daño moral les hubiera correspondido a los gestores, para así obtener con certeza si se reunían los presupuestos necesarios para la concesión del recurso» (C.S.J. AC 18 de marzo de 2014, rad. n° 2000 00160 01).
Empero, aun acogiendo plenamente la tasación realizada por los demandantes al momento de formalizar su reclamo judicial, el interés para recurrir en casación no aparece acreditado, en cuanto que el máximo de perjuicios solicitados para cada uno de ellos no alcanza el mínimo fijado por la ley para esos propósitos.
6. El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que atañen a todas las partes que integran una controversia judicial; por ello, el funcionario a cuyo conocimiento llegue la misma, debe velar por su respeto. De esas garantías constitucionales hacen parte las directrices señaladas alrededor de cualquier medio de impugnación de las decisiones de los jueces y, a la Corte, así como a cualquier otro juzgador, les corresponde acatarlas sin resistencia alguna. Bajo esa perspectiva, las condiciones fijadas para acceder al recurso de casación, deben ser cumplidas a cabalidad, pues conciernen no solo al impugnante sino a los restantes sujetos procesales. Al primero, de observarlas íntegramente, de que su recurso será concedido; a los segundos, en la medida en que su contraparte no será exonerada o privilegiada al acudir a ese mecanismo de inconformidad.
7. En fin, como lo resaltó el juzgador de segunda instancia, ninguno de los demandantes tiene interés para acceder al recurso de casación y, por tanto, la negativa que generó la queja no resulta arbitraria.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE:
1. CONSIDERAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia.
2. Devolver al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo.
Sin costas por no aparecer causadas (Art. 392 C. de P. C.).
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada