AC746-2016 (2015-02429-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

  

AC746-2016  

  

  

  

Bogotá  D. C.,  dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Procede  la Corte a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte  demandante, respecto de la providencia de veintisiete (27) de agosto  de dos mil quince (2015), en virtud de la cual el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la  concesión del recurso de casación que formuló  contra la sentencia  proferida el treinta (30) de junio del mismo  año, dentro del proceso ordinario adelantado por AURA ELISA  BURGOS CARVAJAL, HAROL ESTEBAN RODRÍGUEZ BURGOS, ROSARIO  ALEJANDRINA BURGOS DE ORTIZ, TERESA DE JESUS, LUZ STELLA, NELSON  ANTONIO y HECTOR RAMIRO BURGOS CARVAJAL contra la FUNDACIÓN  HOSPITAL SAN PEDRO, entidad que llamó en garantía a  ADRIANA ALAVA CORDOBA.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  De las copias allegadas a la Corte puede inferirse que se demandó  a la institución hospitalaria con el propósito de  establecer su responsabilidad y la indemnización de los daños  morales ocasionados, por la mala práctica médica que  ocasionó la muerte del señor José Orlando  Burgos. El centro de salud, a su vez, llamó en garantía  a la profesional que atendió al causante.  

  

2.  De manera sucinta, en los siguientes hechos fundaron las súplicas  formuladas:  

  

2.1.  El difunto, quien padecía síndrome de Down, el catorce  (14) de agosto de dos mil cuatro (2004), asistió al hospital  dado que presentaba una patología considerada en un comienzo  como apendicitis.  

  

2.2.  Luego de la valoración correspondiente y la práctica de  algunos exámenes, el paciente fue dado de alta, empero, con  recomendación de suministrársele el medicamento  omeprazol y atender control por consulta externa.  

  

2.3.  El diecisiete (17) del mismo mes y año, debido a que se  agudizaron los dolores que padecía y la sintomatología  que lo afectaba, regresó al centro médico y, atendiendo  el cuadro clínico observado, se dispuso practicarle cirugía  abdominal. Realizado el procedimiento se constató que  soportaba una ‘peritonitis’.  

  

2.4.  No obstante el tratamiento a que fue sometido, bajo un cuadro clínico  de ‘síndrome  de dificultad respiratoria, peritonitis generalizada, septicemia  abdominal por apendicitis aguda’,  el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004),  falleció.  

  

3.  El juez de primera instancia encontró responsables a los  demandados y acogió la condena peticionada. Apelada como fue  la sentencia proferida, el Tribunal ad-quem,  previo el decreto oficioso de una experticia médica, decidió  revocar el fallo impugnado y, contrariamente a lo resuelto por el  a-quo,  absolvió a los accionados.  

  

4.  La parte demandante concurrió, en tiempo, a formular recurso  de casación y, la Corporación acusada, luego de evaluar  el interés para que sus promotores recurrieran, concluyó  que la impugnación extraordinaria no procedía, pues el  quantum  del  agravio no ascendía a lo mínimo establecido por la  normatividad procesal vigente.  

  

6.  Dicha determinación fue atacada en reposición y, en  subsidio, su gestor, pidió que se expidieran copias para  recurrir en queja. La negativa se mantuvo y, por ello, dentro de la  oportunidad prevista en la ley, se realizó el trámite  que corresponde a este mecanismo de impugnación y se presentó  la queja que ahora debe estudiar la Corte.  

  

LOS  FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL  

  

1.  La Corporación de segunda instancia consideró que la  suma a la cual ascendía el perjuicio generado, evaluada  de  manera individual para cada una de las personas que integran la parte  actora, no ascendía a los 425 salarios mínimos  mensuales que contempla el artículo 366 del C. de P.C.  

  

En  los siguientes términos reflexionó:  

  

«No  llama a dudas, en todo caso,  que la conformación plural  del  extremo activo de la pretensión produjo un litisconsorcio   facultativo o voluntario en el sub lite. Parafraseando lo que al  respecto ha anotado la jurisprudencia, una vez considerada la  naturaleza de la pretensión instaurada, es evidente que cada  uno de los actores pidió para sí el resarcimiento  de  los perjuicios padecidos  personalmente, derivados del hecho dañino  que le imputan a los convocados a juicio.  De hecho, cada uno podría  haber demandado por separado la declaración de responsabilidad  civil y la consecuente reparación del daño que alegaron  padecer. Entonces, la situación procesal así surtida  impone, con venero en el artículo 50  del C. de P.C., estimar  que aquellos deben ser considerados  en sus relaciones con sus  contendientes como litigantes separados, lo cual significa que su  

  

interés   para acudir en casación es individual y autónomo»  (fl.,  72).  

  

En  ese orden de cosas, el juzgador concluyó que, según lo  expuesto por el perito designado, ninguno de los demandantes,  individualmente considerados, le asistía, por razón de  la cuantía, autorización para recurrir, pues sus  pretensiones, según dicha experticia, ascendían solo a  $70.724.980.oo.M/cte.  

  

2.  En respuesta a la reposición formulada, el ocho (8) de  septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal de segunda instancia  validó lo expuesto en un comienzo y, siguiendo la misma línea  argumentativa, decidió que todos los demandantes carecían  de la facultad para censurar en casación la providencia  emitida, habida cuenta que el monto del perjuicio generado no  ascendía a la mínima suma señalada en la ley.  

  

  

LA  SUSTENTACION DE LA QUEJA  

  

El  quejoso hizo énfasis en los hechos que originaron el pleito y  refirió a algunas actuaciones cumplidas dentro del proceso.  Insistió en la responsabilidad de los demandados y en que la  prueba pericial ordenada, que se presentó por un médico,  no puede ser considerada como ‘la última palabra’.  Enfatiza en que al negar el recurso de casación, el Tribunal  privó a los demandados de que se enmiende el error en que  incurrió cuando valoró la prueba recaudada.  

  

En  lo que refiere a la queja propiamente dicha, el memorialista expuso:  

«EL  ARTÍCULO 366 del C.P.C., ha previsto  que el recurso de  casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en  segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o  exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos   legales mensuales vigentes así. A la fecha la suma debe ser  igual o superior  a $273.848.750 y mucho menor a la fecha de  radicación de la demanda: el valor por el que se radicó  la DEMANDA supera ese monto y con el DICTAMEN exigigo (sic)  por  el Señor MAGISTRADO que le costó a mis clientes la suma  de $1.000.000, el monto supera los $400.000.000 millones de pesos.  Por tanto, NO EXISTE RAZON ALGUNA para negarlo y mas (sic)  aún  cuando se ha vulnerado derechos fundamentales con la DECISION de  segunda instancia como se probará al sustentar el RECUROS DE  CASACIÓN. MIS CLIENTES ASUMIERON LOS COSTOS DEL DICTAMEN y  sobre esa prueba  se reclama el DERECHO al RECURSO DE CASACION. El  monto señalado de la cuantía en el DICTAMEN supera los  425 s.m.m.l.v.».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Según lo contempla el artículo 377 del Código de  Procedimiento Civil, el recurso de queja «procede  cuando se deniegue el de casación» y  debe presentarse «ante  el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente».  

  

2.  En esa dirección, huelga memorar que el artículo 366  del C. de P. C., al regular la concesión de la censura objeto  de estudio, establece, en primer lugar, qué clase de  sentencias admiten ser recurridas a través de ese mecanismo;  en segundo, cuando de pretensiones patrimoniales se trata, entre  otras exigencias, condiciona el recurso a la acreditación del  interés que pueda asistirle a quien impugna, es decir, hay que  constatar que el agravio proveniente del fallo proferido, trascienda  la cuantía equivalente a 425 salarios mínimos mensuales  tasados para el momento de adoptarse la decisión reprochada.  En esa dirección, si el perjuicio derivado de la resolución  prohijada resulta inferior al citado valor, deviene claro que no  procede la aducción del medio extraordinario.  

  

3. Ahora bien, cuando la parte  que expone su inconformidad con la decisión emitida, está  conformada por un número plural de personas y, la relación  establecida entre quienes la conforman devela un litisconsorcio  facultativo, en función de establecer el interés para  opugnar el fallo, no procede la suma de las pretensiones de cada uno  de los litigantes, es decir, se les debe considerar como sujetos  separados e independientes. Cada súplica es la que determina  si hay posibilidad o no de acceder al recurso de casación.  

  

4. La Sala se ha pronunciado  al respecto, en los siguientes términos:  

  

«…la  cuantía de este interés depende del valor económico  de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es,  del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las  resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (Auto 064 de 15 de  mayo de 1991).  

Y, además:  

  

«En  esa dirección, no puede perderse de vista que la pluralidad de  la parte actora o demandada, según el caso, la determinan  aspectos que si bien les son comunes, no están obligados a  concurrir de manera conjunta (litisconsorcio necesario), y,  contrariamente, de quererlo, puede acudir cada uno a formular su  propia e independiente demanda (litisconsorcio facultativo). La ley  contempla varios eventos que, en últimas, definen la  pluralidad de la parte, por ejemplo, la acumulación de  pretensiones (factores objetivos o subjetivos), la acumulación  de demandas, de procesos y, en esos casos, sólo lo viabilizan  aspectos como la economía procesal, sin embargo, cada  litigante es, con respecto al otro, un sujeto autónomo e  independiente; otras hipótesis aluden a la comunidad de  pruebas, tener un demandado común, cautelas de diferente  interesado sobre los mismos bienes, etc. Y, desde luego, cada  relación marca un vínculo más o menos disoluble,  divisible ó, lisa y llanamente, prevé la presencia  obligatoria de quienes, en forma conjunta, deben acometer la  actividad judicial pertinente y, en esa línea, los efectos  previstos para cada acto procesal que se cumplan, benefician o no, en  general, a todos los conformantes de la litis ó únicamente  a quien lo promueve.  

  

Ante  la eventualidad de una parte plural, considerar a quienes la  conforman como litigantes separados no es aniquilar la unidad  procesal, así lo considera expresamente el artículo 50  del C. de P. C., y los actos que cumple cualquiera de ellos, de  estructurar un litisconsorcio facultativo, como en el presente caso,  no benefician ni perjudican a los restantes miembros de esa parte,  empero, si se trata de un litisconsorcio necesario, la actividad  cumplida o el recurso aducido por uno cualquiera de ellos afecta a  los restantes, salvo cuando haya disposición del derecho  litigioso.  

  

3.  Fijadas esas pautas, puede afirmarse que el Tribunal no erró  al momento de decidir la concesión del recurso de casación,  pues, sin duda, la parte actora, plural como es, está  conformada por un litisconsorcio facultativo y, por ello, para  establecer la afectación del recurrente con el fallo emitido,  debe considerársele su derecho de manera individual y  autónoma, por tanto, al sopesar el interés para  recurrir no puede ser acumulado con los restantes miembros de esa  parte  (CSJ  AC 20 de marzo de 2013, rad. 2013 00067 00, entre muchas otras  decisiones).  

  

5. En el presente asunto, la  parte demandante está conformada por varias personas (siete en  total), y, como se recordará, reclamaron de la jurisdicción  que la fundación hospitalaria demandada fuera condenada a  pagarles los perjuicios sufridos (morales), cuya tasación  quedó reseñada, en ultimas, en la experticia recogida a  instancia del Tribunal acusado.  

  

La auxiliar de la justicia  concluyó que:  

  

«El  interés para recurrir en casación, de cada uno de los  demandantes, se calcula en la suma de SETENTA MILLONES  SETECIENTOS  VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M.C ($70724980), para un  total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL  OCHOCIENTOS  SESENTA PESOS M.C. ($495.074.860), sumadas  las pretensiones de los demandantes»  (hace notar  la Sala).  

  

Empero, como quedó  visto líneas atrás, cuando se trata de establecer el  interés para que una parte acceda al recurso de casación,  en el evento en que dicho extremo sea plural, las pretensiones de  cada uno de ellos no pueden sumarse, salvo que se trate de un  litisconsorcio necesario. Pero según acontece en autos, siendo  que la relación existente devela un litisconsorcio  facultativo, no es dable agregar una súplica a la otra para  determinar la procedencia de la censura extraordinaria.  

  

A lo anterior debe agregarse  que, como acontece en el sub-examen, cuando el interés para  recurrir concierne con derechos extrapatrimoniales, concretamente,  con el perjuicio moral, en la medida en que es una tasación  sometida a la consideración del funcionario de conocimiento  (arbitri juidicis)  

  

  

Sobre el punto la Corte ha  expuesto:  

  

«En  ese sentido, cuando se busca la indemnización de los  perjuicios morales, cuya cuantificación se encuentra asignada  al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no  puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale  en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad-quem debe discurrir  sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose  apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia».  

  

«Así  se ha precisado en varias oportunidades, CSJ AC- 7 dic. 2011, Rad.  2007-00373, reiterado 31 may. 2012, Rad. 2003-00271-01 y el 17 oct.  2013, Rad. 2009-00056-01, al advertir que»  

  

»´[N]o  se percató que el perjuicio moral se encuentra librado  exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte,  ‘al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia  viene a ser el adecuado para su tasación’ (Auto 240 del  14 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como allí  mismo se reiteró, ‘ningún otro método  podría cumplir de una mejor manera una tarea que, por  desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja  de presentar ciertos visos de evanescencia’ (G.J. T. CLXXXVIII,  pág. 19) (…) Por lo mismo, para establecer la  procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista de la cuantía,  no puede acogerse de manera incondicional el perjuicio moral  solicitado en la demanda.  Así lo tiene explicado la Sala, al  decir que ‘no puede ser estimado por el demandante o  considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera  incondicional, para efectos del interés aludido’  (Auto  213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00-353, reiterado en auto del 11  de diciembre del 2009, Exp. 00445)»´.  

  

«Los  citados lineamientos fueron omitidos dentro de este asunto, por  cuanto el Tribunal, en el momento de establecer la cuantía de  interés para recurrir en casación, acogió, sin  más, el monto señalado por los demandantes, dos mil  gramos oro, y no reparó en las circunstancias del caso  concreto, dejando por lo demás de acudir al apoyo de los  criterios que la jurisprudencia ha fijado con tal propósito».  

  

«Obró  por lo tanto apresuradamente esa Sala, toda vez que era su deber  realizar un estimativo razonado sobre el valor que por daño  moral les hubiera correspondido a los gestores, para así  obtener con certeza si se reunían los presupuestos necesarios  para la concesión del recurso» (C.S.J.  AC 18 de marzo de 2014,  rad. n° 2000 00160 01).  

  

Empero,  aun acogiendo plenamente la tasación  realizada por los  demandantes al momento de formalizar su reclamo judicial, el interés  para recurrir en casación no aparece acreditado, en cuanto que  el máximo de perjuicios solicitados para cada uno de ellos no  alcanza el mínimo fijado por la ley para esos propósitos.  

  

  

  

  

6.  El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos  fundamentales que atañen a todas las partes que integran una  controversia judicial; por ello, el funcionario a cuyo conocimiento  llegue la misma, debe velar por su respeto. De esas garantías  constitucionales hacen parte las directrices señaladas  alrededor de cualquier medio de impugnación de las decisiones  de los jueces y, a la Corte, así como a cualquier otro  juzgador, les corresponde acatarlas sin resistencia alguna. Bajo esa  perspectiva, las condiciones fijadas para acceder al recurso de  casación, deben ser cumplidas a cabalidad, pues conciernen no  solo al impugnante sino a los restantes sujetos procesales. Al  primero, de observarlas íntegramente, de que su recurso será  concedido; a los segundos, en la medida en que su contraparte no será  exonerada o privilegiada al acudir a ese mecanismo de inconformidad.  

7.  En  fin, como lo resaltó el juzgador de segunda instancia, ninguno  de los demandantes tiene interés para acceder al recurso de  casación y, por tanto, la negativa que generó la queja  no resulta arbitraria.  

  

  

DECISIÓN  

  

Por  todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

1. CONSIDERAR  BIEN DENEGADO el  recurso de casación formulado por la parte demandante contra  la sentencia de segunda instancia.  

  

2. Devolver  al  Tribunal la presente actuación para que forme parte del  expediente respectivo.  

  

Sin costas por no aparecer  causadas (Art. 392 C. de P. C.).  

  

Notifíquese  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada      

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