ATC7066-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC7066-2016  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2016-00673-01  

(Aprobado  en sesión de doce  de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 9 de septiembre de 2016, mediante el  cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  decidió la acción de tutela promovida por  Lurdes  Paciencia Vidal Rivera contra  el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio,  trámite al que fue vinculada la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas -UARIV,  el Fondo  Nacional de Vivienda –Fonvivienda,  la Red  Unidos y  las Cajas  de Compensación Familiar Comfandu y Comfenalco -Valle,  si no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional del  derecho fundamental a  la «vivienda  digna»,  presuntamente  vulnerado por el ente accionado, al no haberle otorgado el subsidio  de vivienda a que tiene derecho como víctima del  desplazamiento forzado.  

  

Solicita entonces,  que se ordene a la Cartera ministerial convocada, «la  entrega del subsidio de vivienda»   mencionado (fl. 3, cdno. 1).  

  

2.        El Juez  Constitucional de primer grado negó el amparo reclamado, tras  referir que la accionante no se postuló en ninguno de los  programas ante Fonvivienda para hacerse acreedora del beneficio que  reclama (fls. 141 a 144, ejusdem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        En  el sub  examine  advierte la Corte, que el artículo 3º del Decreto  555 de 2003,  en sus numerales 8º y 9º contempla, que al Fondo Nacional  de Vivienda le compete: (a) «diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional»;  (b) «[a]signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional»;  (c) «[a]tender  de manera continua la postulación de hogares para el subsidio  familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de  gestión u otros mecanismos»;  (d) «[c]oordinar  a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los  proyectos de vivienda de interés de social»;  (e) «[r]ealizar  interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la  correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda»  (subraya  la Corte).  

  

2.        En  ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigió la  tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha  entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por  cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar,  asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés  social para la población beneficiaria, y, de vigilar la  ejecución de dichos auxilios, que en este caso, debe gestionar  mancomunadamente con la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas -UARIV, como quiera que la señora  Vidal Rivera asegura ser sujeto de especial protección en su  condición de desplazada por la violencia, Unidad  Administrativa Especial esta última que cuenta con «personería  jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, (…)  adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y  Reconciliación, (…) [y  con] sede  en Bogotá D.C., sin perjuicio de que por razones del servicio  se requiera contar con sedes territoriales para efectos de  desarrollar sus funciones y competencias en forma desconcentrada»,  de conformidad a lo normado en la Ley 4802 de 2011.  

  

Así  mismo, a  la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003,  Fonvivienda es una entidad dotada de «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado  por servicios (literal a), numeral 2º ídem).  

  

3.   Por lo tanto, la vinculación del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio es apenas aparente, como quiera que los llamados  a pronunciarse sobre la asignación del subsidio pretendido por  la actora, son exclusivamente Fonvivienda y la Unidad de Víctimas,  tal y como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás (ver entre  otros, CSJ ATC1407-2015).  

  

Sobre  el particular, ha señalado la Sala que  «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, y AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01).  

  

4.   Vistas  así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de  los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la  misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o  con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000, razón por la que el presente trámite  se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional,  vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo  138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos  de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto  306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que  dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente  al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de Cali  que corresponda de acuerdo con el reparto.  

  

5.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que «la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes”.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

“Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales”»  (ver  entre otros ATC1407-2015).  

  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del  Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Cali, que  corresponda de acuerdo con el reparto.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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