CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC530-2016

Radicación n.°23001-22-14-000-2015-00313-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por Luis Carlos Carbal Montes e Inversiones CBS S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El señor Luis Carlos Carbal Montes, actuando en nombre propio y como representante legal de la citada empresa, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad judicial accionada al negar las peticiones de nulidad presentadas al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00681.

En consecuencia, pretende que se conceda el amparo deprecado, se deje sin efectos los autos de fecha 4 de diciembre de 2014 y 11 de mayo de 2015, y en su lugar, se decrete la nulidad solicitada.

B. Los hechos

1. La señora Irma González de Correa instauró demanda ejecutiva contra la sociedad Inversiones CBS S.A., Luis Carlos Carbal Montes, Mario Bossa Sotomayor y Carlos Sánchez González, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería.

2. Mediante auto del 16 de septiembre de 2010, se libró orden de apremio y se ordenó la notificación de los ejecutados.

3. El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería avocó conocimiento de la causa.

4. El 17 de febrero de 2012, luego de remitidas las comunicaciones para la notificación personal de los involucrados, se envió el aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C. a cada uno de ellos.

5. El 11 de diciembre de 2012, se aportó el poder que confirió el señor Luis Carlos Carbal Montes a su abogada para que lo representara en el proceso.

6. A través de proveído del 17 de mayo de 2013, se tuvo como nueva dirección de la sociedad Inversiones CBS S.A. la carrera 10 Carrera 3 Oficina 201 Centro Comercial del Sur de Montería, a donde se remitió la comunicación prevista en el artículo 315 del C.PC.

7. El 8 de julio de 2013, se envió el correspondiente aviso.

8. Ante el silencio de los demandados, el 7 de noviembre de 2013, el despacho de conocimiento dictó auto de seguir adelante con la ejecución.

9. El 24 de junio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de remate, subasta que se aprobó el 7 de julio siguiente.

10. Por medio de escrito presentado el 19 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de Inversiones CBS S.A. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago.

11. Tramitado el respectivo incidente, en providencia del 4 de diciembre de 2014, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería negó la nulidad invocada, tras señalar que no se advertía la irregularidad anotada, pues se demostró que el señor Luis Carlos Carbal Montes recibió de manera efectiva el citatorio y el aviso, por lo que debió entenderse que aquel se notificó como demandado y representante legal de la mencionada empresa.

12. Contra la anterior determinación, el apoderado de la sociedad interpuso reposición y en subsidio apelación. El primero de tales recursos se denegó en auto del 23 de febrero de 2015, y el segundo, aunque se concedió, se inadmitió en segunda instancia por el Tribunal de Montería en proveído del 13 de abril de 2015.

13. El 14 de abril del año pasado, el representante judicial del señor Luis Carlos Carbal Montes allegó escrito de nulidad bajo la misma causal, el cual rechazó de plano el Juzgado en auto del 11 de mayo de 2015.

14. El 2 de septiembre de 2015, el Tribunal de Montería resolvió desfavorablemente el recurso de súplica que interpuso la actora contra el auto que declaró inadmisible la apelación.

15. En criterio del peticionario del amparo, las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería vulneran los derechos invocados, pues del material probatorio recaudado en el incidente de nulidad se extrae que el señor Luis Carlos Carbal Montes no recibió el citatorio ni tampoco el aviso, por cuanto éstos aparecen recepcionados por Lacides Augusto Solano García, persona que no es trabajador ni empleado de la empresa Inversiones CBS S.A. Por lo anterior, estimó la incursión del trámite en una vía de hecho por defecto fáctico.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Montería admitió la tutela y ordenó la notificación de los accionados, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional, porque «a la entidad tutelante Inversiones CBS S.A, no se le han vulnerado los derechos alegados, puesto que, todas las actuaciones surtidas en el asunto fueron notificadas conforme a la ley». [Folio 52, C.1]

3. El señor Lacides Augusto Solano, como tercero vinculado, reafirmó lo dicho cuando rindió testimonio en el trámite del incidente de nulidad en el sentido de señalar que no recibió comunicación alguna dirigida al señor Luis Carlos Carbal Montes, ya sea como persona natural o representante legal de Inversiones CBS S.A.

4. En sentencia del 19 de noviembre de 2015, el Tribunal negó la protección constitucional deprecada, porque las decisiones cuestionadas, autos del 4 de diciembre de 2014 y 11 de mayo de 2015, se encuentran soportadas en criterios jurídicamente razonables.

5. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, el reclamo constitucional se dirige, especialmente, contra los autos del 4 de diciembre de 2014 y 11 de mayo de 2015, mediante los cuales el Juzgado 2º Civil del Circuito de Montería negó y rechazó de plano las solicitudes de nulidad que, en su orden, presentaron tanto la empresa Inversiones CBS S.A. como el señor Luis Carlos Carbal Montes.

Por lo tanto, como la queja de los accionantes recae sobre dos distintas determinaciones se abordará el estudio de cada una de ellas de manera independiente.

3. Frente al proveído adiado 4 de diciembre de 2014, debe advertir esta Sala que si bien se profirió hace más de un año, solamente vino a quedar en firme con la ejecutoria del auto de fecha 2 de septiembre de 2015, el cual resolvió el recurso de súplica que interpuso la persona jurídica accionante contra el proveído que declaró inadmisible la apelación contra aquella decisión. Por lo tanto, en cuanto a esa providencia se destaca que la acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues además de que se agotaron los recursos ordinarios en su contra, se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a su firmeza.

Sin embargo, aunque se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad frente al auto del 4 de diciembre de 2014, en todo caso no es procedente la concesión del amparo, porque la determinación que se tomó no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para emitir aquella decisión, el Despacho accionado analizó lo acontecido en la actuación y concluyó que la empresa Inversiones CBS S.A. se notificó debidamente del proceso, por intermedio de su representante legal Luis Carlos Carbal Montes. Sobre el particular, inicialmente, precisó:

(…) el certificado de existencia y representación que se visualiza a folios 10 al 12 del prementado cuaderno principal, igualmente nos informa en cuanto a que la sociedad demandada antedicha, INVERSIONES CBS S.A., se encuentra legalmente representada por el primero de los demandados en mención, vale decir, por el señor LUIS CARLOS CARVAL MONTES, queriendo ello significar que este último se encuentra vinculado al proceso de ejecución que ahora nos ocupa, como persona natural e igualmente funge como representante legal de uno de los ejecutados.

Así las cosas, atendiendo esa particular situación, consideramos pertinente traer a colación lo que, al respecto, tiene establecido el artículo 329 de nuestro estatuto procesal civil:

«Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, O ACTÚE EN SU PROPIO NOMBRE Y COMO REPRESENTANTE DE OTRA, SE CONSIDERARA COMO UNA SOLA para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes. «

Es decir, que «las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes» que sean necesarias llevar a cabo al interior del presente asunto CON QUIEN «ACTÚE EN SU PROPIO NOMBRE» y además, de manera simultánea «COMO REPRESENTANTE DE OTRA», situación que como se podrá advertir acontece con el señor LUIS CARLOS CARVAL MONTES, quien como ya dijimos viene vinculado por pasiva a esta controversia en su doble condición de persona natural y representante legal de la sociedad demandada INVERSIONES CBS S.A. (ahora incidentista), siguiendo los lineamientos del mandato legal pretranscrito tendríamos como consecuencia que dichos sujetos procesales SE CONSIDERARÁN COMO UNO SOLO, de allí que, para los efectos de ley correspondientes, bastará practicar la notificación del mandamiento de pago de fecha 16 de septiembre de 2010 proferido en este asunto, bien con el demandado que actúa como persona natural o en su lugar, con la persona que ostenta la representación legal de la sociedad igualmente convocada por pasiva.

Dicho lo anterior, procedió a estudiar lo acontecido en el asunto y a explicar las razones por las que consideró notificada debidamente a la empresa demandada. Para ello, expresamente, señaló:

(…) luego de examinar las piezas procesales que en el cuaderno principal obran a folios 35 y 36, y 53 y 54, contentivas, las dos primeras, del citatorio de que trata el art. 315 del C. de P.C, así como el comprobante de su recibido en el lugar de destino, y las dos últimas, referidas a la notificación por aviso que regula el art. 320 ibidem (con la certificación de haber sido recibida por su destinatario), actos procesales llevados a cabo con el señor LUIS CARLOS CARVAL MONTES, podemos sin temor a equívocos asegurar que la notificación del auto de apremio adiado 16 de septiembre de 2010 quedó, desde el día 24 febrero de 2012, y con arreglo al precepto legal en antes transcrito, simultáneamente materializado tanto con el antedicho ejecutado LUIS CARLOS CARVAL MONTES, como con la sociedad demandada INVERSIONES CBS S.A., por el hecho cierto e irrefutable de estar ésta última legalmente representada por aquel.

Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, coligió que:

(…) Sea del caso señalar, que tales actos notificatorios hasta este momento no han tenido reproche de ninguna naturaleza, razón por la cual no es de recibo para esta judicatura el ataque que a esta altura procesal pretende desplegar la sociedad demandada en contra de la notificación que cuestiona, al tornarse inane cualquier discusión al respecto, motivo por el cual, no queda opción distinta que la de denegar la nulidad solicitada y condenar en costas a la sociedad demandada-incidentista INVERSIONES CBS S.A., ya que indistintamente a si a ésta le fueron enviadas o no las comunicaciones notificatorias correspondientes a la ciudad de Cartagena (en donde se pregona tiene su domicilio), lo cierto es que ya la notificación que echa de menos viene surtida en autos por expreso mandato del art. 329 del C. de P.C, cuando se surtió la del demandado LUIS CARLOS CARVAL MONTES, quien simultáneamente funge como representante legal de aquella; pues recuérdese que la notificación procede, siempre que la que para el caso establece la ley, no se haya cumplido aún (art. 314 del C. de P.C).

Consideraciones que no evidencian capricho del Juzgado accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinaciones se sustentaron en un examen concienzudo de las circunstancias acaecidas en el presente caso, de los elementos de juicios obrantes en la actuación y de la normatividad procesal aplicable, a partir de los cuales concluyó que la empresa ejecutada se consideró enterada de la orden de apremio por la notificación que se hizo de su representante legal como persona natural, supuesto que regula el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

4. En igual sentido, se pronunciará esta Corporación respecto del proveído de fecha 11 de mayo de 2015, en el que se rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por Luis Carlos Carbal Montes, como persona natural, pues, aquella se encuentra sustentada en un criterio jurídicamente razonable, y por ende, no representa amenaza alguna a los derechos fundamentales del interesado.

Lo anterior, porque, revisados los argumentos expuestos por el fallador, no se advierte arbitrariedad alguna en la decisión, sino que, por el contrario, tal determinación se soporta en un análisis legítimo y válido de las circunstancias acaecidas en la actuación.

Particularmente, frente a la nulidad que por indebida notificación planteó el demandado Luis Carlos Carbal Montes, luego de reivindicar el carácter saneable de dicha causal, según el artículo 144 del C.P.C, señaló que:

Teniendo en cuenta la norma transcrita en precedencia, y contrastándola con el caso sub-exánime, el despacho estima que, la nulidad alegada por el memorialista fue propuesta después de saneada, ya que debido a su especial condición en este proceso, es decir, de actuar como persona natural y como representante legal de la sociedad Inversiones CBS S.A., igualmente demandada en este asunto, aquel no la adujo desde el mismo momento en que, actuando en la última condición (como representante legal) empezó a actuar dentro del presente proceso, es decir, desde el 19 de septiembre de 2014, fecha en la que presentó a esta célula judicial escrito por medio del cual otorgó poder a un profesional del derecho para su representación en este asunto (Cffr.fl.1 del cuaderno contentivo del primer incidente de nulidad).

Por lo anterior, concluyó que:

Lo anterior significa que la nulidad impetrada debe ser rechazada de plano, a la luz de lo expresado en el inciso 4° del artículo 143 del mismo ordenamiento adjetivo, el cual textualmente nos enseña que:

«El juez RECHAZARA DE PLANO la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, O QUE SE PROPONGA DESPUÉS DE SANEADA.» (Subrayado, mayúsculas y negrillas por fuera de texto).

5. De allí que sea indiscutible, que la pretensión de los solicitantes del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar un valoración probatoria conforme al principio de la sana crítica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

6. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o por alguna actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.

7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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