Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00589-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1173-2016
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00589-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Gloria Esperanza Sánchez Peñuela, en representación de los menores [XX]. [YY] y [ZZ]1, contra el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, educación, vestido, recreación y «a recibir alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En su calidad de madre de los menores [XX]. [YY] y [ZZ], formuló «proceso ejecutivo de alimentos» en contra de Luis Jhon Jairo Chacón Bernal, padre de estos, que fue admitido en noviembre de 2014 por el juzgado querellado, con radicado N° 2014-00606-00 (fl. 30 cuad. 1).
2.2.- La primera audiencia se efectuó el 23 de junio de 2015 y los interrogatorios se practicaron el 13 de agosto siguiente, «sin la presencia de mi apoderado, quien tuvo un inconveniente de última hora y pese a informar de esta situación a la secretaria del despacho y al señor juez, la diligencia se llev[ó] a cabo vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso» (fl. 30 ibíd.)
2.3.- Presentó alegatos de conclusión para lo cual le revocó el mandato al estudiante de derecho que la venía representando y le otorgó poder a un abogado (fls. 30-31 ib.).
2.4.- El 16 de septiembre ulterior se profirió sentencia que declaró «probada la excepción de pago sobre la obligación alimentaría objeto de este proceso a favor de sus hijos»; ordenó «levantar la medida de embargo provisional al ejecutado» y devolverle «los descuentos que por concepto de este proceso se hayan efectuado a su salario y que se encuentren consignados en la cuenta de depósitos judicial[es] que este juzgado posee en el Banco Agrario de Colombia de Funza, Cundinamarca» y dispuso la terminación del proceso y el archivo del mismo (fl. 31 cuad. 1).
2.5.- Sostuvo que «[e]staba procesalmente probado que mi ex esposo es renuente a suministrar alimentos a mis hijos, este era el segundo proceso ejecutivo que se le iniciaba por obligaciones alimentarias, el primero lo interpuse en el juzgado civil municipal de Mosquera en el año 2011, radicado 2011-00509» y, que «[l]as pruebas fueron alteradas a primera vista por mi ex esposo y su apoderada, defensora de oficio, Dra. María Aleida Galvis Franco, esto aprovechando su cercanía con la secretaria del despacho y la discapacidad del juez de la causa, Dr. Manuel Quiroga Medina. En los interrogatorios se me hicieron preguntas sugestivas y no puede defenderme en debida forma» [negrilla del texto original], (fl. 31-32 ibíd.).
2.6.- Ante las inconsistencias encontradas, solicitó la aclaración del fallo, la cual fue negada el 18 de noviembre de 2015 y, su representante judicial pidió que a su costa le expidieran copias «para interponer queja ante el Consejo de la Judicatura y estas NO le fueron autorizadas», así como también ha acudido al juzgado para saber las resultas del proceso y «h[a] sido víctima de maltrato y evasivas por parte de la secretaría del despacho» (fls. 32-33 ib.).
3. Pidió, conforme lo relatado, «TUTELAR en favor de mis hijos los derechos constitucionales fundamentales invocados con el fin de evitar un mayor perjuicio a mis hijos quienes han pasado muchas necesidades ya que NO HE PODIDO RECLAMAR LOS T[Í]TULOS QUE REPOSAN EN EL BANCO AGRARIO, como consecuencia del embargo que estaba vigente y que fue injustamente levantado» (fl. 28 cdno. 1).
4.- El 20 de noviembre de 2015 (fl. 39 ibíd.) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la solicitud de protección y, en fallo de 4 de diciembre ulterior (fls. 70-74 ib.) negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la interesada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La célula Judicial reprochada remitió el expediente del juicio ejecutivo en calidad de préstamo (fl. 44 ib.).
2.- La Procuradora 149 Judicial II para Asuntos de Familia, solicitó se deniegue el amparo, «por cuanto no se avizora vicio transgresor en la sentencia proferida por el juzgado accionado» dado que el fallador «evaluó acertadamente las pruebas presentadas en el proceso, puesto que tomó lo demostrado por ambas partes procesales» y bajo ese análisis «tomó la decisión de declarar probada la Excepción de «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN», toda vez que de acuerdo a la documental aportada dentro del proceso se evidenció que mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el demandado ha cumplido con su obligación alimentaria» y, se desvirtuó la afirmación de que «el señor LUIS JHON JAIRO CHACON BERNAL, adeuda mudas de ropa desde el año 2006 hasta el año 2012 y el año 2014»; además, «la accionante ha intentado por un nuevo proceso y por los mismos hechos, volver a cobrar una obligación alimentaria que ya se encuentra cumplida, demostrándose con la sentencia emitida por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera» (fls. 48-50 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, tras señalar que en la sentencia objeto del amparo, «para dar en que hubo el pago alegado como excepción, el juzgador accionado hizo notar que si bien la demanda acusaba la mora sobre las cuotas de vestuario de los años 2006 a 2012 y 2014, probatoriamente podía establecerse que ello no era cierto, en cuanto que con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en 2009 se determinó que para esa época el ejecutado solo debía «vestuario de los tres niños por valor de $360.000»; y que los recibos aportados por la accionante al proceso indicaban, contrariamente a lo alegado por ésta, «que recibió por concepto de mudas de ropa por el ejecutante (sic) en el año 2010 y 2011», de donde no era posible concluir que el demandado adeudara todas esas cuotas de vestuario cobradas por vía ejecutiva, conclusión que corroboró al analizar el auto de 28 de febrero de 2013 dictado por el juzgado civil municipal de Mosquera dentro del otro proceso de ejecución de alimentos que promovió la ejecutante contra el demandado, por el cual lo declaró terminado por pago total de la obligación, de lo que coligió que «el ejecutado con base en dicho proceso ejecutivo quedó al día con las citadas cuotas alimentarias y las mudas de ropa a fecha 28 de febrero de 2013»».
Seguidamente manifestó que «si se escruta ese pensamiento probatorio del juzgador, jamás podría decirse que tiene como fundamento el capricho o la veleidad, por supuesto que si de las pruebas, inclusive también el dicho de la propia accionante dentro del proceso, es posible deducir que el demandado no adeudaba esas cuotas de vestuario de sus hijos, pues eso es factible concluirlo de lo expresado en una conciliación donde queda constancia de que para 2009 solo quedaba un saldo de $360.000, lo mismo que de unos recibos de 2010 y 2011 que la propia parte ha aportado al proceso y el contenido de una decisión judicial que en 2013 dice que hay pago total, es muy difícil descalificar desde el punto de vista constitucional esas apreciaciones del juzgador, sobre todo cuando «la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio» (Sentencia T-264 de 2009)».
A la par sostuvo que «la ejecución tampoco podía continuar por las cuotas de vestuario de 2014, en tanto que, desde mediados de ese año, dos de los menores «no conviven con la ejecutante» pues «el mayor está con el progenitor y el segundo con su abuela materna», entonces, si la madre solo tiene a su cargo uno de los niños «estableciendo una proporcionalidad en la obligación alimentaria» es claro que el ejecutado no adeuda «las mudas de ropa a las que se hace mención» en la demanda, apreciación que luce bastante razonable, si se analiza el acta de conciliación de 11 de agosto del año pasado, en el que se acordó que los alimentos del menor que se encuentra con su abuela, no serían pagados por el padre a la ejecutante, sino a su abuela, por lo que si ella nada dijo de cuotas adeudadas, no podían éstas, cobrarse por la demandante».
Asimismo afirmó que otra de las quejas de la tutela, «estriba en que el juzgado accionado, presentada el 29 de septiembre pasado la solicitud de aclaración de la sentencia, amén de que la rechazó, dilató injustificadamente su pronunciamiento, pues solo resolvió el 13 de noviembre siguiente; ocurre, sin embargo, que si bien el auto se profirió después de un mes de haberse radicado la petición, lo cierto es que ya el juzgado se pronunció, y tal determinación ningún reproche merece desde el punto de vista constitucional, pues si ésta, antes que la aclaración de los conceptos o frases dudosas contenidos en la sentencia, lo que pretende es la revocatoria de la decisión, no luce desacompasado con los mandatos del artículo 309 de la obra en cita, que el juzgado se haya rehusado a ello».
Para finalizar, respecto a la solicitud de copias que aduce la quejosa le fue negada, enfatizó que «lo que ve el Tribunal es que sobre ello el accionado no se ha pronunciado, ya que presentada la petición el 3 de noviembre pasado, cuando el juzgado entró a resolver el 13 siguiente, solo hizo alusión a la aclaración de la sentencia, que no a las copias, omisión que si bien no autoriza la tutela, si hace menester una admonición al juzgador para que resuelva ese aspecto» (fls. 70-74 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora aduciendo que el a quo «perpetua el error cometido por el juez natural» que consideró que los niños «están distribuidos de manera proporcional», el mayor bajo custodia del padre; el del «medio bajo la custodia de su abuela materna»; y el menor al cuidado de la madre, cuando en realidad «tanto el niño mayor como el menor han estado siempre bajo [su] cuidado y custodia», y el concepto del ministerio público «adolece de una revisión minuciosa del caso», pues, «se confunden los conceptos ordinarios de cuotas alimentarias con las correspondiente[s a] vestuario», que fueron conciliadas de manera separada; así «ante la comisaria de Familia de Mosquera Cundinamarca […], se acordó suministrar por parte del demandado 2 mudas de ropa al año para cada uno de sus hijos por valor de $60000 cada muda para el año 2005 y una cuota alimentaria de $160000 por los tres hijos» y «ante la Fiscalía [P]rimera [L]ocal de Mosquera Cundinamarca […] en la cual se cobra las mudas de ropa de diciembre de 2008 y junio de 2009 y […] una cuota alimentaria de $60000 por niño, además se le pedía que se ponga al día con 4 cuotas de alimentación por valor de $760000 derivados de los ajustes propios del salario mínimo y 3 mudas por valor de $360.000 por los tres niños causadas en los meses de junio y diciembre de 2008, más la lista escolar por valor de $150.000 y los libros por valor de $90.000, uniformes por valor de $ 50.000 para un total de $ 1´410.000: adicionalmente por los rubros concernientes a fotocopias por valor $ 4.500 semanales, más $ 24.000 mensuales por concepto de lonchera».
Aduce que no desconoce que las pensiones alimentarias del año 2013 le fueron consignadas en el Banco Agrario de Colombia, pero que el a quo se confunde porque los recibos aportados por el demandando al proceso ejecutivo «no coinciden y no fueron objeto de un análisis minucioso con el fin de establecer la verdad frente al caso que nos ocupa cubre los valores concernientes a lo exigido dentro de dicho proceso y por tanto avala lo decidió por el juez natural del expediente en comento» (fls. 89 y 91 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que al reclamante, considera que el funcionario acusado al proferir la decisión de 16 de septiembre de 2015, que declaró probada la excepción pago de la obligación, incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, en tanto que no valoró en su conjunto los medios demostrativos aportados al proceso.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) La gestora, actuando en representación de sus menores hijos [XX]. [YY] y [ZZ], le formuló demanda ejecutiva de alimentos al padre de estos, señor Luis Jhon Jairo Chacón Bernal, buscando el pago las «mudas de ropa» para cada uno de sus niños, causadas durante los años 2006 a 2012 y 2014, donde el Juzgado de Familia de Funza libró mandamiento el 21 de noviembre de 2014 (fls. 3-6 y 10 cuad. Corte).
b) Como título ejecutivo se presentó la copia de la conciliación efectuada entre los progenitores de los alimentarios el 23 de noviembre de 2005 ante la Comisaría de Familia de Mosquera, en la cual se acordó, entre otras, que «cada padre hará un aporte cada uno de dos (2) mudas de ropa completas al año para cada uno de sus hijos por valor de $60.000.oo cada muda. Las cuáles serán entregadas en Junio y Diciembre» (fls. 55 cuad. 1).
c). Las mismas partes acudieron ante la Fiscalía Local de Mosquera el 4 de marzo de 2009 y realizaron un acuerdo en el cual la denunciante Gloria Esperanza Sánchez Peñuela solicita que el señor Luis Jhon Jairo Chacón Bernal «se ponga al día con las cuatro cuotas alimentarias adeudadas a la fecha, que ascienden a […] ($760.000.oo); vestuario de los tres niños, por valor de […] ($360.000,oo); lista escolar por ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo); libros por […] ($90.000.oo); uniformes por […] ($50.000.oo), para un total de […] ($1.410.000.oo), más VEINTICUATRO MIL PESOS MENSUALES ($24.000.oo) y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($4.500.oo) SEMANALES» y el requerido se comprometió a efectuar dos pagos de $500.000,oo en abril y mayo de 2009 y en junio de esa anualidad $410.000,oo junto con la cuota mensual de $197.000,oo (fls. 52-53 cuad. 1).
d) La madre de los menores presentó demanda ejecutiva contra el progenitor de estos ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera y el 20 de octubre de 2011 libró orden de pago «[p]or la suma de $2.040.000.oo M/cte., por concepto del Capital de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar, según relación hecha en la demanda y contenidas en el acta de Conciliación», así como también «por las cuotas Alimentarias que se causen hasta la sentencia, siempre que se acredite su deuda»; el 1° de marzo de 2012 ordenó seguir adelante la ejecución toda vez que el convocado se notificó sin contestar el libelo ni formular medios exceptivos; y mediante auto de 28 de febrero de 2013 terminó por pago total de la obligación (fls. 54 y 51 cuad. 1 y 23 cuad. 2).
e) Ante la Comisaría Primera de Familia de la misma localidad se realizó «AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE ALIMENTOS» donde los extremos en litigio pactaron que el padre del adolescente [YY] «aportará una cuota de alimentos por valor de OCHENTA MIL PESOS ($80.000) mensuales que se los dará personalmente los cinco primeros días de cada mes a la señora Ruth Marina Peñuela Guavita Abuela Materna del menor [YY] DE 13 AÑOS DE EDAD. Quien estará con su Abuela Materna Provisionalmente»; así como también que le suministrará «[t]res (3) mudas de ropa completas al año por un valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.OO) cada muda para el menor, las cuales serán entregadas [en]Agosto, octubre y Diciembre» (fl. 11-12 cuad. Corte).
f) El 25 de septiembre de 2014 los padres y la abuela del menor [YY] suscribieron acta de «asignación de custodia provisional del niño, en cumplimiento a la resolución de fallo dentro del proceso de Medida de Restablecimiento de Derechos de fecha Julio 23 de 2014, por medio del cual se confirma la Medida de Restablecimiento de derechos de UBICACIÓN EN FAMILIA EXTENSA con la abuela materna señora RUTH MARINA PEÑUELA GUAVITA» (fls. 13-14 cuad. Corte).
g) El 16 de septiembre de 2015 el juzgado querellado profirió sentencia que declaró probada la excepción de «pago sobre la obligación alimentaria objeto de este proceso», ordenó el levantameinto de la medida de embargo provisional al ejecutado y dispuso la devolución de los descuentos que le hayan efectuado a su salario y que se encuentren consignados en el Banco Agrario de Colombia de Funza.
Para adoptar la determinación señaló que «de acuerdo al material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se pudo probar» que «la ejecutante señora GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ PEÑUELA y el ejecutado LUIS JHON JAIRO CHACÓN BERNAL son los progenitores de los menores [XX], [YY] y [ZZ], tal como se encuentran en los Registros civiles de nacimiento obrantes al expediente»; que «según Acta de Conciliación de la Comisaria de Familia de Mosquera, Cundinamarca, de fecha 23 de noviembre de 2005, se acordó una cuota de alimentos a favor de los menores citados por la suma $160.000.oo., dos mudas de ropa al año para cada hijo por la suma de $60.000.oo cada una, y costos de educación y salud compartidos».
Seguidamente señaló que la demandante manifestó en el libelo que «su ejecutado [h]a cumplido con la cuotas de alimentos en dinero y le adeuda el valor de las mudas de ropa de sus hijos durante los año 2006, 2007, 2008, 2009 2010, 2011, 2012 y 2014, sin embargo, con las pruebas documentales obrantes al expediente y las manifestaciones de la demandante, se encuentran algunas contradicciones» tales como que las mismas partes «ante la Fiscalía Primera Local de Mosquera, según acta del 4 de marzo de 2009, donde la ejecutante GLORIA ESPERANZA SÁNCHEZ manifiesta que el ejecutado a esa fecha solo le adeudaba cuatro cuotas de alimentos que ascienden a la suma de $760.000.oo, vestuario de los tres niños por valor de $360.000.oo»; además, «en recibos que la misma ejecutante alleg[ó] al expediente consta que recibió por concepto de mudas de ropa por el ejecutante en el año 2010 y 2011, lo cual indica que es totalmente contradictorio con lo que la misma ejecutante manifiesta en la demanda, y en su interrogatorio cuando afirma que el ejecutado le adeuda por concepto de mudas de ropa para sus hijos respecto de la cuota alimentaria establecida según acta del 23 de noviembre de 2005, de la Comisaria de Familia de Mosquera, a partir del 2006».
Asimismo acotó que «se encuentra demostrado que la ejecutante inicio también un proceso ejecutivo en contra del mismo ejecutado respecto de la citada cuota de alimentos por mora ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, el cual termin[ó] con sentencia [sic] de fecha 28 de febrero de 2013 de la cual obra copia al expediente (fl. 43), en la cual se resolvió: «4.- Ahora bien, haciendo una revisión oficiosa del proceso, este Despacho observa que los títulos judiciales entregados (fls. 29, 32, 36 y 46), se encuentra más que pago el total de la liquidación de crédito y liquidación de costas, así las cosas es procedente DECRETAR la TERMINACIÓN del proceso ejecutivo en contra del aquí demandado, POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. «»
Con miramiento en lo anterior expuso que «el ejecutado con base en dicho proceso ejecutivo quedó al día con las citadas cuotas alimentarias y las mudas de ropa a fecha 28 de febrero de 2013» y agregó que «[l]a ejecutante afirma que el ejecutado cumplió con las mudas de ropa en el año 2013 para con sus hijos. En el año 2014, al presentar la presente demanda en octubre de 2014 y en la subsanación de la misma en el hecho 5° afirma la ejecutante que su hijo [XX] se encontraba conviviendo con el papá. Las partes en sus interrogatorios afirmaron que el hijo [YY], desde el mes de agosto de 2014 se encontraba bajo la custodia de su abuela materna y que por acuerdo entre ellos los alimentos para ese hijo estaban solo a cargo del progenitor de este y su progenitora no aportaba alimentos».
Resaltó que el ejecutado en su interrogatorio manifestó que «no era cierto que [é]l adeudara el valor de las mudas de ropa de su hijo desde el año 2006, porque él había cumplido con esa obligación alimentaria y adjunt[ó] una serie de recibos los que en este caso, no es necesario tenerlos en cuenta de los que puede restar su valor probatorio, pero se deduce que efectivamente el ejecutado si [h]a cumplido con la obligación alimentaria respecto de las citadas mudas de ropa, por la serie de contradicciones que la misma ejecutante ha incurrido en este proceso tal como ya antes se ha manifestado, y si le sumamos a que dos de sus hijos desde mediados del año 2014, no conviven con la ejecutante, si no que el mayor est[á] con el progenitor y el segundo con su abuela materna, cuyos alimentos están a cargo en su totalidad con el ejecutante, luego entonces con la ejecutante solo se encuentra su hijo menor [ZZ], y estableciendo una proporcionalidad en la obligación alimentaria en ese sentido el ejecutado efectivamente no adeudaría alimentos a la ejecutante a favor de sus hijos citados, ni en dinero ni por las mudas de ropa a las que se hace mención».
Concluyó que «mientras que esa situación respecto de sus hijos se mantengan tal como las misma partes lo han reconocido y que solo el hijo menor est[á] con su progenitora, no estaría el ejecutado en la obligación de suministrarle el valor de la cuota de alimentos que se hace mención a la ejecutante, a favor de sus hijos referidos», por lo cual consideró procedente «declarar probada la excepción de pago de la mencionada obligación alimentaria propuesta por el ejecutado, y al encontrarse demostrado [que] el ejecutado en este caso no ha incumplido o incurrido en mora con la citada cuota de alimentos respecto con las mudas de ropa que la ejecutante hace mención, se dará por terminado el presente proceso, se ordenara levantar la medida de embargo provisional decretada en este proceso al ejecutado e igualmente se ordenará devolver al ejecutado los descuentos que por tal concepto se le hayan efectuado de su salario y que se hayan consignado en la cuenta de depósitos judiciales que este juzgado posee en el Banco Agrario de Colombia de Funza, Cundinamarca» (fls. 6-16 cuad. 1).
h) La quejosa solicitó la aclaración del fallo pero le fue negada el 13 de noviembre por considerar que lo pretendido era su revocatoria (fls. 17-24 y 1 ibíd.).
4. Analizadas la providencia cuestionada, mediante la cual el juez accionado decidió el fondo del litigio y declaró probada la excepción de pago de la obligación alimentaria reclamada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, en la interpretación de las normas que regulan la materia y donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba aducidos al proceso, sin que se lograra demostrar, como era el querer de la demandada, que el allí demandado no ha solucionado las prestaciones reclamadas; por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales de las partes ni de terceros.
Por tanto, tal argumentación no le compete en principio controvertirla al «juez de tutela» por no constituirse en otra instancia, y dado que no luce arbitraria o antojadiza, sino que, por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre acreditar algún yerro superlativo que indique la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía constitucional.
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, amén que la determinación se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, que fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según las reglas de la sana crítica, conforme así lo imponen los presupuestos probatorios.
Esto es, que si bien la actora persigue las cuotas por vestuario a cargo del padre de los niños, correspondientes a los años 2006 a 2012 y 2014, pactadas en acuerdo realizado el 23 de noviembre de 2005 ante la Comisaría de Familia de Mosquera, la gestora en audiencia de conciliación posterior (de 4 de marzo de 2009 surtida ante la Fiscalía Local de ese mismo municipio) manifestó que el ejecutado adeudaba para ese momento únicamente la suma de $360.000 por «mudas de ropa». Asimsimo, que la progenitora de los niños adelantó con fundamento en el mismo título «acta de conciliación» y contra el mismo deudor, otro juicio alimentario ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera –radicado 2011-00509-, que terminó por pago total de la obligación mediante auto de 28 de febrero de 2013, de donde se desprendía que a esa fecha habían quedado cubiertas también las prestaciones que aquí se reclaman. Además, en razón a que se acreditó que en el año 2014 tan sólo el hijo más pequeño vivía con la querellante por cuanto el mayor habitaba con su papá, y el segundo fue entregado en custodia provisional a su abuela materna, por lo que al tener en cuenta esa proporcionalidad de la obligación alimentaria, el enjuiciado no adeudaba alimentos a la promotora del amparo en favor de los menores; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176, 177 del C. P. C., y en los preceptos 411 y siguientes del C.C., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7. Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).
8. Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01).
9. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.
8