AC1291-2016 (2016-00313-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1291-2016  

Ref.:  Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00313-00  

  

Bogotá,  D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, y Primero Civil del  Circuito de Oralidad de Popayán, para conocer de la «acción  popular»  de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Mundo  Mujer S.A.  

  

I.-  ANTECEDENTES  

  

1.-  La citada acción tiene por objeto la  protección de los derechos colectivos consagrados en los  literales  d. l.  y  m. del  artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Leyes 12 y 361 de 1997,  concernientes a «las  personas  en situación de discapacidad física, psíquica o  mental o persona con discapacidad auditiva».  

  

Informa  el querellante que la acusada presta sus servicios en la carrera 3 nº  6-12 de Mercaderes, Cauca, donde no cuenta «con  baño público apto para ciudadanos discapacitados en  sillas de ruedas>>;  así mismo, que el domicilio de la entidad está ubicado  en la carrera 4 nº 12-34 de Cartago, folio 3.  

  

2.-  La primera de las autoridades mencionadas dispuso el envío del  trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto)  de Popayán, porque <<(…)  el certificado de existencia y representación de la accionada,  que el despacho allegó al expediente, da cuenta que su  domicilio es la ciudad de Popayán>>. Además,  porque  en el libelo  <<se  sostiene de manera ininteligible que la vulneración de  derechos colectivos (…) se genera en su oficina de Mercaderes  – Cauca, lo cual, a todas luces, priva al juzgado de elementos  de juicio adecuados, necesarios y pertinentes para orientar la  asunción o el conocimiento de la causa, bajo el criterio o  factor de competencia “lugar de ocurrencia de los hechos”>>  (2  dic. 2015), folios 3 fte. y vto.,  posición que mantuvo al desatar el recurso de reposición  interpuesto por el gestor (21 ene. 2016), folios 7 y 8.  

  

3.-  El receptor se abstuvo de conocerlo con fundamento en el inciso 2º  del artículo 16 de la ley 472 de 1998, aduciendo que <<si  el señor Arias Idárraga eligió, como en efecto  lo hizo, y ha insistido en presentar su acción popular en la  ciudad de Cartago-Valle, ante el Juez Civil del Circuito, es el  Despacho Judicial a quien por reparto le correspondió tal  asunto,, el que deberá conocerlo, tramitarlo y decidirlo>>  (3  feb. 2016), folios 8 y 9.  

  

4.-  Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de  Procedimiento Civil, los interesados guardaron silencio.  

  

II.-  CONSIDERACIONES  

  

1.-  Las motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en  el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma  vigente para el tiempo en que se radicó la demanda (27 nov.  2015); recordándose que el Acuerdo PSAA15-10392  del Consejo Superior de la Judicatura previó que “El  Código General del Proceso entrará en vigencia en todos  los distritos judiciales del país el día 1º de  enero del año 2016, íntegramente”.  

  

En  ese sentido, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564  de 2012 determinó, con absoluta claridad, que «La  Competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha  autoridad», mientras  que el numeral 8° del artículo 625 estableció en  concordancia que «Las  reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya se hubiere presentado la demanda».  

  

2.-  De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código  de Procedimiento referido, cuyos principios generales son aplicables  al impulso de la «acción  popular»,  corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que  resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del  mencionado canon (AC-2013, 28 oct. rad. 02547; 11 mar., rad.  00534-00, AC-2016, 21 en. rad. 2015-03135-00 y AC-2016, 29 en., rad.  00074-00).  

  

3.-  Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir  la colisión negativa que se ha originado, habida  cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a  diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento  Civil).  

  

4.-  Según  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998  

  

De las acciones  populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y  los jueces civiles del circuito… Será competente el  juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del  demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos  sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención  el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.  

  

La Sala ha  sostenido, respecto de la norma citada que  

  

(…)  Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de  “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del  “factor Territorial” posibilitan al “actor popular”  la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito  introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta  Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades,  señalando que “el gestor de la demanda al momento de  seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente  a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos,  (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a  su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro  una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos  deja definida la competencia, la que, por excepción, puede  variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos  refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos  15 ago. 2008, rad. 00966, 5 nov. 2013, rad. 02537, 21 nov. 2013, rad.  02536-00,  AC6667-2015, 13 nov., AC2015, 7 dic., rad. 02829-00,  AC-2016, 20 ene. rad. 2015-03135-00 y AC-2016, 29 ene. rad.  00074-00).  

  

5.-  En el presente asunto, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil del Circuito (Reparto) de Cartago»,  y que de conformidad con lo afirmado por el libelista, el domicilio  del Banco Mundo Mujer radica en esa ciudad, lo que en principio,  acorde con el artículo referido, tornaría válida  la escogencia del “juez”  por él efectuada.  

  

No  obstante, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha  municipalidad, se allegó el certificado de existencia y  representación expedido por la Cámara de Comercio, que  informa que el domicilio principal del Banco Mundo Mujer S.A. es la  carrera 11 nº 5-56 de Popayán.  

  

Dicha  circunstancia torna inválida la escogencia del actor popular,  pues, Cartago, no es el sitio de vulneración de los derechos  colectivos invocados, ni el del <<domicilio  principal>>  de la entidad censurada; además permite establecer la ausencia  de una verdadera <<colisión  de competencia>>.  

  

  

Considerando  el lugar del <<domicilio  principal>>  del Banco, y que de acuerdo con lo señalado en la demanda el  sitio de la vulneración es en Mercaderes, Cauca, que forma  parte de ese Distrito Judicial (Patía), se devolverán  las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de  Popayán para que, luego de ordenar que por el promotor se  aclare la situación equívoca que se advierte, decida lo  que legalmente corresponda, bien asumiendo conocimiento o remitiendo  el reclamo a la autoridad que sea competente.  

  

Así lo ha  señalado antes la Corte  

  

(…)  como lo optado es imperativo para el fallador,  no puede salirse de los parámetros señalados en el  escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el  diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está  compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien  cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen  de relación con el pleito (…) De apreciar imprecisión  en dichos aspectos, está constreñido a señalar  lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el  fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura  (AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015, AC-2016,  12 ene. rad. 03159-00 y ATC-2016, 4 feb., rad. 00231-00).  

  

III.  DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Devolver la demanda de acción popular de Javier Elías  Arias Idárraga contra el Banco Mundo Mujer S.A., al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán.  

  

Segundo:  Comuníquese esta determinación al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Cartago y al querellante.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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