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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1291-2016
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00313-00
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, y Primero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, para conocer de la «acción popular» de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Mundo Mujer S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales d. l. y m. del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Leyes 12 y 361 de 1997, concernientes a «las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva».
Informa el querellante que la acusada presta sus servicios en la carrera 3 nº 6-12 de Mercaderes, Cauca, donde no cuenta «con baño público apto para ciudadanos discapacitados en sillas de ruedas>>; así mismo, que el domicilio de la entidad está ubicado en la carrera 4 nº 12-34 de Cartago, folio 3.
2.- La primera de las autoridades mencionadas dispuso el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Popayán, porque <<(…) el certificado de existencia y representación de la accionada, que el despacho allegó al expediente, da cuenta que su domicilio es la ciudad de Popayán>>. Además, porque en el libelo <<se sostiene de manera ininteligible que la vulneración de derechos colectivos (…) se genera en su oficina de Mercaderes – Cauca, lo cual, a todas luces, priva al juzgado de elementos de juicio adecuados, necesarios y pertinentes para orientar la asunción o el conocimiento de la causa, bajo el criterio o factor de competencia “lugar de ocurrencia de los hechos”>> (2 dic. 2015), folios 3 fte. y vto., posición que mantuvo al desatar el recurso de reposición interpuesto por el gestor (21 ene. 2016), folios 7 y 8.
3.- El receptor se abstuvo de conocerlo con fundamento en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, aduciendo que <<si el señor Arias Idárraga eligió, como en efecto lo hizo, y ha insistido en presentar su acción popular en la ciudad de Cartago-Valle, ante el Juez Civil del Circuito, es el Despacho Judicial a quien por reparto le correspondió tal asunto,, el que deberá conocerlo, tramitarlo y decidirlo>> (3 feb. 2016), folios 8 y 9.
4.- Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Las motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el tiempo en que se radicó la demanda (27 nov. 2015); recordándose que el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura previó que “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.
En ese sentido, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 determinó, con absoluta claridad, que «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», mientras que el numeral 8° del artículo 625 estableció en concordancia que «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento referido, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la «acción popular», corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del mencionado canon (AC-2013, 28 oct. rad. 02547; 11 mar., rad. 00534-00, AC-2016, 21 en. rad. 2015-03135-00 y AC-2016, 29 en., rad. 00074-00).
3.- Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa que se ha originado, habida cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil).
4.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998
De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
La Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que
(…) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos 15 ago. 2008, rad. 00966, 5 nov. 2013, rad. 02537, 21 nov. 2013, rad. 02536-00, AC6667-2015, 13 nov., AC2015, 7 dic., rad. 02829-00, AC-2016, 20 ene. rad. 2015-03135-00 y AC-2016, 29 ene. rad. 00074-00).
5.- En el presente asunto, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito (Reparto) de Cartago», y que de conformidad con lo afirmado por el libelista, el domicilio del Banco Mundo Mujer radica en esa ciudad, lo que en principio, acorde con el artículo referido, tornaría válida la escogencia del “juez” por él efectuada.
No obstante, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha municipalidad, se allegó el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, que informa que el domicilio principal del Banco Mundo Mujer S.A. es la carrera 11 nº 5-56 de Popayán.
Dicha circunstancia torna inválida la escogencia del actor popular, pues, Cartago, no es el sitio de vulneración de los derechos colectivos invocados, ni el del <<domicilio principal>> de la entidad censurada; además permite establecer la ausencia de una verdadera <<colisión de competencia>>.
Considerando el lugar del <<domicilio principal>> del Banco, y que de acuerdo con lo señalado en la demanda el sitio de la vulneración es en Mercaderes, Cauca, que forma parte de ese Distrito Judicial (Patía), se devolverán las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán para que, luego de ordenar que por el promotor se aclare la situación equívoca que se advierte, decida lo que legalmente corresponda, bien asumiendo conocimiento o remitiendo el reclamo a la autoridad que sea competente.
Así lo ha señalado antes la Corte
(…) como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito (…) De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura (AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015, AC-2016, 12 ene. rad. 03159-00 y ATC-2016, 4 feb., rad. 00231-00).
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Devolver la demanda de acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Mundo Mujer S.A., al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán.
Segundo: Comuníquese esta determinación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y al querellante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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