CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC534-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02783-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gustavo Soto Castro contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la vivienda digna y a la protección reforzada de las personas discapacitadas, que considera vulnerados por la autoridad acusada, con ocasión de la futura práctica de la entrega del inmueble que él ocupa, debido a la sentencia dictada en su contra en el proceso reivindicatorio en el que fue demandado.

En consecuencia, pretende, en forma principal, que «se suspenda la ejecución de la sentencia de (…) 8 de octubre de 2015, hasta que el accionante y su compañera permanente fallezcan», o subsidiariamente, que «se suspenda la ejecución de la sentencia por el término de cinco (5) años, con el fin de que el accionista (sic) y su compañera permanente (…) consigan una vivienda digna, donde puedan disfrutar plenamente sus derechos fundamentales». [Folio 56, c. 1]

B. Los hechos

1. María Elisa Marietta Pachón Ospina, Margarita Eugenia Pachón de Gómez, Roberto, Nora Cecilia del Carmen, Mabel María y Ricardo Antonio Pachón Ujueta, promovieron un proceso ordinario contra el accionante y Oliva Cardozo, para obtener la reivindicación del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40371092.

2. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado encausado, autoridad que admitió la demanda, una vez reformada, el 11 de noviembre de 2011.

3. Notificado el extremo pasivo, Oliva Cardozo se opuso a las pretensiones planteando la excepción de mérito que denominó «prescripción adquisitiva de dominio»; así mismo, los demandados, de manera conjunta, formularon demanda de reconvención frente a sus demandantes, para que se declarara que ellos obtuvieron el dominio del bien objeto del asunto por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, aduciendo que eran poseedores del mismo desde el 29 de junio de 1980.

4. Admitida la demanda de reconvención y notificada de la misma los demandantes iniciales, éstos se opusieron a su prosperidad, aduciendo la defensa de fondo que denominaron «inexistencia de actos de posesión de los demandantes en reconvención sobre el inmueble objeto del proceso», la cual fundaron en que sus antagonistas entraron en el bien como arrendatarios de Roberto Céspedes, quien a su vez era arrendatario de Roberto Pachón Ujueta, uno de los solicitantes de la reivindicación.

5. Surtidas las etapas propias del juicio, el 8 de octubre de 2015 el juzgador encausado dictó sentencia, en la cual declaró infundados los medios exceptivos propuestos por los dos extremos procesales, denegó las pretensiones de la demanda de reconvención y accedió a las de la acción reivindicatoria, ordenando al accionante y a Oliva Cardozo entregar a sus demandantes el bien objeto del proceso, a las vez que condenó (i) a los primeros a pagar a los segundos $149.252.107,56, por concepto de frutos civiles, y (ii) a los últimos a pagar a aquéllos $6.230.000,oo, por concepto de mejoras necesarias.

Para arribar a esa decisión, tras efectuar el análisis de las probanzas recaudas en el asunto, en lo medular, señaló el sentenciador que:

(…) la acción reivindicatoría procede, en tanto que los demandantes iniciales aportaron la prueba del derecho de dominio sobre el bien derivado de una sucesión, anterior a la posesión demostrada por los demandados iniciales, toda vez que ésta se toma desde el momento de la muerte de ROBERTO CÉSPEDES, la cual según la prueba allegada al proceso, no supera un espacio mayor a 8 años (…). Así mismo se evidenció la posesión de los demandados sobre el bien y la identidad bifronte del inmueble, en cuanto a que este corresponde con aquel descrito en los títulos y poseído por el demandado, todo lo cual conduce a la prosperidad de la acción reivindicatoria, con las prestaciones recíprocas como secuela derivada de la restitución. [Folios 3 a 18, c. 2]

6. Pasados tres días de la fecha de emisión de la anterior decisión, sin que los intervinientes comparecieran personalmente a enterarse de la misma, de conformidad con lo reglado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de la aludida providencia, el 16 de octubre de 2015, se fijó el respectivo edicto, el cual fue desfijado el día 20 de los mismos mes y año, y trascurridos los tres días siguientes a esa última fecha, esto es, al finalizar el día 25 siguiente, la sentencia cobró ejecutoria.

7. De forma extemporánea, el 27 de octubre de 2015, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación frente a la providencia atrás referida, cuya concesión denegó el fallador.

8. El 3 de noviembre de 2015 el tutelante acudió a la acción constitucional del epígrafe, porque, en su criterio, la orden dispuesta en la sentencia dictada en el juicio fustigado vulnera sus garantías fundamentales, toda vez que desde hace 30 años ocupa de forma quieta y pacífica, junto con su compañera permanente, el inmueble que se les ordenó reivindicar.

Destacó que su apoderado «en un acto de irresponsabilidad dejó vencer los términos para presentar el recurso de apelación contra la sentencia en comento», con lo que les cercenó la posibilidad de obtener pronunciamiento en sede de segunda instancia.

Añadió que su compañera permanente tiene 79 años de edad y él 78, que ambos padecen diferentes afectaciones de salud, que no tienen ningún otro lugar en donde vivir, no cuentan con los recursos para pagar arriendo ni mucho menos para alimentarse. [Folios 1 a 5, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de noviembre de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 59, c. 1]

2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá solicitó la denegación del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que a pesar de que la inconformidad del quejoso estriba en la sentencia dictada por esa judicial, lo cierto es que aquél la apeló de forma extemporánea, con lo cual desaprovecho el mecanismo ordinario de defensa con el que contó para controvertirla. [Folios 70 y 71, c. 1]

El abogado José Alberto Cuervo Niño, quien dijo actuar como apoderado de los demandantes en el proceso reivindicatorio fustigado, allegó un memorial sin acreditar tal condición de mandatario en el presente trámite constitucional, motivo por el cual su manifestación no se tiene en cuenta. [Folios 72 y 73, c. 1]

3. El 17 de noviembre de 2015 el Tribunal denegó el amparo al concluir que «no se satisface el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción para su procedencia», toda vez que «no se encuentra acreditado que el accionante haya apelado el fallo de 8 de octubre de 2015 (…), recurso ordinario que resultaba procedente».

Agregó que «ha de tenerse en cuenta que la decisión cuestionada no se muestra caprichosa, arbitraria o antojadiza, antes bien, encuentra soporte objetivo en los artículos 946 y siguientes del Código Civil». [Folios 74 a 76, c. 1]

4. Inconforme, el actor impugnó el fallo, reiterando las alegaciones traídas en la demanda de tutela, a las cuales adicionó que era «consciente [de] que hay una sentencia que haya sido en derecho o no, [su] abogado (…), [les] cercenó la posibilidad que se debatiera en una instancia superior», pero que no acudió a la tutela con el fin de que esa determinación sea modificada sino para que las garantías invocadas sean protegidas, suspendiendo los efectos de esa determinación, pues de lo contrario él y su compañera permanente corren «el riesgo de estar en la indigencia (sic)». [Folios 86 a 90, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.

En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.

2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, esto es, suspender la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 50S-40371092, dispuesta por el Juzgado acusado en la sentencia que dictó en el proceso reivindicatorio que formularon María Elisa Marietta Pachón Ospina, Margarita Eugenia Pachón de Gómez, Roberto, Nora Cecilia del Carmen, Mabel María y Ricardo Antonio Pachón Ujueta, contra el accionante y Oliva Cardozo, mientras estos últimos fallecen o encuentran vivienda digna «donde puedan disfrutar plenamente sus derechos fundamentales»; el amparo se torna torna improcedente, toda vez que el mismo no cumple el comentado principio de subsidiariedad.

El anterior aserto tiene fundamento en que el tutelante, a pesar de encontrarse debidamente representado por apoderado judicial, como se advierte de la situación fáctica expuesta en los antecedentes, no ejerció al interior del juicio referido, oportunamente, el mecanismo de defensa que la ley establece para proteger sus derechos, pues allí, aduciendo la situación expuesta en la demanda de tutela, no apeló la sentencia de 8 de octubre de 2015 que no despachó favorablemente sus alegaciones.

Luego, el reclamante dejó de utilizar el medio defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza, para el planteamiento, ante el juez ordinario, de las razones en las cuales edifica sus inconformidades, con el fin de obtener la revisión de la decisión de fondo allí adoptada.

Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio ordinario fustigado, a través del recurso que dejó de formular.

3. Además, debe destacarse que aunque el accionante señale que no promovió la apelación contra la sentencia de primera instancia debido a la desatención en la que incurrió su apoderado judicial, esta Corporación ha sido enfática al indicar que tal supuesto resulta insuficiente para el buen suceso del reclamo tutelar. En efecto, se ha señalado que:

(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC, 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 ene. 2006, rad. 00014; y 18 ago. 2010, rad. 00045-01).

4. Por otra parte, es de anotar que la orden de entrega discutida es la consecuencia natural de la decisión adoptada en el proceso censurado, luego de agotadas las etapas pertinentes, la que, por ende, contrario a lo expuesto por el tutelante, no puede considerarse conculcadora de derechos fundamentales.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que la acción de tutela:

(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).

Por los mismos motivos, es evidente que el amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues como ya lo ha dicho la Sala:

(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01). (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).

5. Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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