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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC733-2016 Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00588-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a las que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no vincular a la «entidad administrativa» municipal a la acción popular que promovió contra el propietario del bien inmueble, ubicado en la carrera 21 No. 30-03 de Manizales.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «[c]omunicar y NOTIFICAR [SU] ACCIÓN AL ALCALDE MPAL DONDE OCURRE LA VULNERACIÓN (…); TENER COMO PARTE EN [SU] ACCIÓN POPULAR AL REPRESENTANTE LEGAL DEL ENTE TERRITORIAL», y, además, «remitir copia de [su] tutela a la oficina judicial de reparto en Manizales para que tramiten tutela contra la defensoría del Pueblo» (fl. 2, cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, pese a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «no comunic[ó ni] NOTIFIC[Ó]» la acción judicial referida en líneas anteriores «a la entidad administrativa ENCARGADA DE PROTEGER el derecho o interés colectivo afectado, es decir al municipio donde aparentemente ocurre la vulneración del derecho colectivo», pretendiendo «INaplicar» la citada norma e incurriendo en mora judicial.
Señala por otra parte, que aunque se encuentra en estado de «indefensión manifiesta», la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas «se niega a impetrar tutelas a [su] nombre», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Profesional Especializado de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Manizales, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo por acción u omisión en sus actuaciones (fls. 34 a 36, ibídem).
La Defensora del Pueblo Regional de Caldas indicó, que
«de acuerdo con los hechos que se han narrado (…) el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA ha obrado nuevamente, en la presente acción constitucional, CON TEMERIDAD Y MALA FE ya que pretende que las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer estas pretensiones, ha optado por acudir a las [a]cciones de [t]utela contra todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones» (fls. 54 a 59, ibídem).
Por su parte el Personero Municipal de la citada ciudad, puntualizó que «no le consta cuales han sido las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado relacionadas con la acción popular iniciada por el señor ARIAS IDÁRRAGA, toda vez que tales circunstancias son de único conocimiento del actor por su calidad de accionante popular, por lo tanto [se atiene] a lo que resulte demostrado en el presente proceso de tutela», y además solicitó que se le desvinculara del presente asunto, ya que la acción interpuesta no se generó por la acción u omisión de dicho ente (fl. 60, ibídem).
El Procurador Regional del aludido departamento refirió que
«el actor abusa no solo del derecho sino de las diferentes autoridades administrativas, judiciales y de control con sus múltiples e idénticas acciones y derechos de petición. Mírese como en este momento, a pesar de que como se dijo no somos sujetos procesales en las 20 acciones de tutela que hoy respondemos, se deja de atender asuntos de otros ciudadanos, que también exigen respuesta oportuna de la administración y quizá donde sí se configura un perjuicio irremediable que demande actuación rápida y expedita de las autoridades. Y qué decir del despacho accionado pues todo ello genera mora y denegación de justicia que es para todos y en condiciones de igualdad» (fls. 61 a 65, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que la presunta vulneración alegada se trata de un hecho superado, «ya que (…) fue ordenada la vinculación de la entidad territorial y se realizaron las gestiones tendientes a darle celeridad al trámite» (fls. 27 a 33, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas viola la ley 734 de 2002, «al negarse a (…) impetrar [sus] tutelas» (fl. 85, íd.).
CONSIDERACIONES
1.Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura está encaminada contra la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas, pues en sentir del interesado, dicha entidad se ha negado injustificadamente a incoar acciones constitucionales en su nombre.
3. Sin embargo, en el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el accionante presentó una nueva acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección ya había solicitado en el pasado ante el Tribunal Superior de Manizales, quien en su oportunidad negó la prosperidad del amparo, decisión que esta Colegiatura confirmó mediante el STC-15201-2015 del 5 de noviembre pasado (fls. 3 a 8, cdno. 2).
En efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que el aquí accionante demandó en sede constitucional a la Defensoría del Pueblo Regional de Caldas con base en hechos idénticos a los que ahora aduce, por lo que se presenta, entre las dos, identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el actor incurrió en temeridad, situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda.
Nótese que en el referido proveído de tutela proferido en segunda instancia, se advierte, que la que la queja puntual contra la citada entidad, es porque «se ha negado “(…) a cumplir con su (…) deber de impetrar tutelas a [su] nombre, pese a solicitarlo a saciedad (…)”» lo que vulnera los derechos fundamentales (fl. 3 reverso, Cit.).
4.Así las cosas, no existe duda de la identidad de partes, de hechos y de pretensiones en las demandas presentadas, sin que se consolide justificación alguna para entender ese censurable proceder, máxime, si se tiene en cuenta, que tal como se puntualizó en anterior oportunidad, respecto de la misma temática no existe «evidencia probatoria que permita colegir lesión de prerrogativas fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías invocadas o se negó a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante» (CSJ STC15201-2015).
5.Visto lo anterior, no cabe duda que la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y que
«[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01 reiterada en STC8205-2014, STC11062-2014, STC6616-2015).
6.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida pero por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA