2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC734-2016 Radicación n° 11001-22-10-000-2015-00808-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

La Corte decide la impugnación formulada por el señor Miguel Ángel Revolledo Torres contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela proferida por éste en contra del Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1.El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al acceder a las pretensiones de la demanda de investigación de la paternidad que en su contra promovió la representante legal de la menor Laura Sofía Montaña Suárez.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «se deje sin valor ni efecto la sentencia datada el 10 de julio de 2009, mediante la cual [fue] declara[do] padre de la menor LAURA SOFIA MONTAÑA SUAREZ», y, que «se disponga la práctica de la prueba genética de ADN y de las pruebas pertinentes si fuera el caso, para determinar de una vez por todas, la real filiación de la menor» (fl. 35, cdno. 1).

2.Para sustentar la petición de amparo constitucional, el señor Miguel Ángel Revolledo Torres relata, que el Juzgado Décimo de Familia de esta capital, aun sin la práctica de la prueba genética de ADN, en sentencia del 10 de julio de 2009 declaró que la menor Laura Sofía Montaña Suarez, era su hija.

Alega que la autoridad judicial encartada, frente a su inasistencia a la práctica de tal examen, misma que se dio por la falta de información acerca del lugar y las fechas programadas para tal fin, debió hacer uso de todos los mecanismos contemplados en la Ley para asegurar su comparecencia, de acuerdo a lo normado en el artículo 8° de la Ley 721 de 2001, y no como lo hizo, dictar, sin más, una decisión de fondo carente de fundamento probatorio, quebrantando sus derechos fundamentales al desestimar los argumentos expuestos en los medios exceptivos planteados (fls. 32 a 38, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a) El Secretario del Juzgado Décimo de Familia de esta urbe, informó que el oficio a ese Despacho remitido para el enteramiento de la acción de tutela de la referencia lo trasladó a la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia, como quiera que el proceso de investigación de la paternidad al que alude la demanda constitucional, fue enviado a tal dependencia desde el día 18 de octubre de 2013 (fl. 49, cdno. 1).

b) Por otro lado, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta capital, en calidad de vinculado, puntualizó que «la actuación desplegada por [ese] estrado judicial a partir del auto adiado el 10 de febrero de 2014 (…), no admite cuestionamiento alguno. Nótese que definida la paternidad en cabeza del acá accionante y en cuya providencia ejecutoriada se fijó cuota alimentaria, dada la firmeza de dicha decisión constituye un verdadero título ejecutivo, y ante el incumplimiento de la obligación alimentaria allí contenida, el trámite procesal a [su] cargo no avizora afectación a los derechos al debido proceso y defensa que se invocan por esta vía constitucional», por lo que se atiene a lo dispuesto por la Colegiatura (fls. 54 ídem).

c) A su turno, la señora Alicia Montaña Suarez, quien fungió como demandante en el litigio del que se duele el petente, sostuvo en lo esencial, que en el caso sub examine no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues desde la data de la decisión atacada han transcurrido más de 7 años, y lo único que pretende éste es evadir las obligaciones que como padre le corresponden, situación que le ha generado graves perjuicios a su menor hija (fls. 66 y 67, ejusdem).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección invocada, con fundamento en que «no se cumple en el caso con el principio de la inmediatez que guía estas acciones constitucionales, además que tampoco se ejercieron los recursos ordinarios que tenía el actor al momento de proferirse el fallo, pues se advierte, como primera medida, que han transcurrido aproximadamente cinco años, y cuatro meses desde que se profirió la sentencia de fecha 10 de julio de 2009 y que fue notificada por edicto, lo que hace improcedente la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, pues se infiere con la conducta del accionante, al dejar transcurrir tanto tiempo para impetrar la acción, que nos encontramos frente a unos hechos que no tienen el carácter de necesidad inmediata, como segunda medida, el actor contó con el mecanismo ordinario de apelación para controvertir la decisión proferida por la señora juez y con ello, que fuera el juzgador de segunda instancia quien conociera, como juez natural las determinaciones adoptadas por el a quo y que son objeto de censura» (fls. 69 a 80, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, indicando para tal fin similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial (fls. 98 a 102, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

3. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues como bien lo advirtió el a quo, ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene la data del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá que declaró la paternidad censurada, esto es, 10 de julio de 2009 (fls. 25 a 31, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 20 de noviembre de 2015 (fl. 39, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período significativo –más de 6 años, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).

4.Finalmente cabe precisar, que pese a que el soporte principal de la negativa del amparo es sin lugar a dudas la falta de inmediatez, también debe resaltarse la incuria del accionante, pues pese a dolerse de la sentencia tantas veces referida, nada hizo en su momento para alegar los yerros que hoy trae a colación con relación a la falta de práctica de la prueba genética de ADN, pues no hizo uso del recurso de alzada con el que contaba para controvertir la decisión criticada, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo excepcional, en virtud de su carácter subsidiario y residual, de donde emerge, por ende, otro motivo adicional para negar la protección reclamada.

Ciertamente, cuando la parte interesada prescinde o soslaya en el interior del proceso la utilización de los medios de impugnación ordinarios, no es viable acudir a la acción de tutela pretendiendo convertiría en una herramienta alternativa, pues conforme a los dictados de la doctrina constitucional,

«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales (….). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC4694-2015 y STC 10331-2015).

5.Corolario de lo expuesto, se impone sin mayores consideraciones la confirmación del fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA de fecha y procedencia preanotadas, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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