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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00288-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por Moisés Jattin Jattin en contra del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por Elías Antonio Jattin Feris respecto del aquí gestor.
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ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, Elías Antonio Jattin Feris exigió al hoy actor, Moisés Antonio Jattin Jattin, el pago de una deuda insoluta contenida en cuatro cheques.
2.2. El 6 de noviembre de 2014, el Juzgado acusado libró orden de apremio y dispuso “exageradamente” el embargo y secuestro de “(…) 3 inmuebles de [su] propiedad por valor superior a los dos mil millones de pesos (…)”, decisión confirmada al zanjarse la reposición promovida por el ahora interesado.
2.3. Censura la determinación precedente, arguyendo que debe una de las citadas acreencias, por cuanto solo uno de los títulos valores en mención “(…) fue girado de [su] cuenta bancaria del Banco BBVA, y los otros 3 fueron girados de la cuenta corriente de la señora Sonia Josefina Mendoza Buelvas (…)”, esposa del aquí tutelante.
2.4. Por lo antelado, indica que solamente podía ser demandado por el documento a su nombre, cuyo valor tornaba el pleito de menor cuantía, por ende, el juez natural para zanjar ese asunto es el municipal y no el ahora vinculado.
2.5. Con sustento en lo precedente, pidió la nulidad de ese sublite, denegada el 6 de mayo de 2015.
2.6. Alega la amenaza de un perjuicio irremediable, realzando que es una persona de 78 años de edad.
3. Implora “(…) revocar por falta de competencia funcional el mandamiento ejecutivo de 6 de noviembre de 2014, hacer la respectiva condena en costas y levantar las medidas cautelares (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juez Civil del Circuito de Lorica se opuso al ruego, precisando que resolvió en “(…) distintos momentos procesales las mismas pretensiones solicitadas por el accionante (…)” (fls. 111 y 112).
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La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [S]i bien el actor presentó nulidad por falta de competencia, el Juzgado convocado actuó conforme a derecho al rechazarlo de plano invocando el artículo 143 del C.P.C., (…) teniendo en cuenta que la misma no fue alegada en la oportunidad procesal para ello. Asimismo, se tiene en cuenta que contra dicho auto no se interpuso recurso alguno, siendo procedente la reposición, empero el accionante guardó silencio, circunstancia que desconoce el requisito de subsidiariedad (…)”.
“(…) De todas formas debe el accionante también tener en cuenta que el proceso no ha terminado y bien puede el Juez variar el mandamiento de pago o no continuarlo de encontrar fundados sus argumentos (…)” (fls. 114 a 124).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor expresando que el fallo constitucional “está fundado en hechos falsos”, pues “agotó todos los recursos” disponibles al interior del juicio, por tanto, estima imprescindible la intervención de esta jurisdicción (fls. 129 a 132).
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CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, Moisés Antonio Jattin Jattin, porque según afirma, el funcionario acusado i) carece de competencia para conocer del comentado subexámine, teniendo en cuenta que se le está demandando por el pago de obligaciones “indebidamente acumuladas”, pues sólo es deudor de una de las 4 acreencias reclamadas, cuyo monto torna ese asunto de menor cuantía; y ii) le impuso unas medidas cautelares “exageradas”.
2. Delanteramente, corresponde advertir que con argumentos similares a los esbozados en esta acción constitucional, el tutelante impetró solicitud de nulidad, denegada mediante proveído de 6 de mayo de 2015, pronunciamiento frente al cual el interesado guardó silencio.
Así las cosas, refulge el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el gestor no atacó el citado auto a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con el canon 348 del Código de Procedimiento Civil1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. De otra parte, es pertinente señalar que el señor Jattin Jattin propuso al interior del anotado sublite excepciones de mérito con similar razonamiento al ahora esbozado (fls. 40 a 44 cdno. 1), las cuales, según informó el despacho querellado (fl. 3 cdno. Corte), están pendientes de resolverse.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
4. Finalmente, si el quejoso está en desacuerdo con el embargo decretado en el pleito sublite, puede, con posterioridad a la eventual determinación de seguir adelante con el coercitivo, pedir la reducción del mismo, en los términos estatuidos la regla 600 del Código General del Proceso5, lo antelado de conformidad con el canon 625, numeral 4, ibídem6.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
5 “(…) Art. 600. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados”.
“Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado (…)”.
6 “(…) Art. 625. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)”
“(…) 4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso”.
“En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso (…)”.
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