Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC556-2016
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02838-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Luis Eduardo Baracaldo García contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero y Cuarto Civiles del Circuito de Descongestión de esta ciudad; siendo citados Álvaro Pinzón Ávila, Gustavo Adolfo Ramírez Vera, Lucy Chavarro Martínez, Oscar Alfonso y Doris Torcoroma Pérez Rodríguez, Marina Stella Pérez de Guerrero, Luis Alberto Villamil Navarro, Gustavo Bohórquez y René Macías Montoya.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el memorialista sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrarios a sus garantías, la sentencia que negó la pertenencia que promovió contra los sucesores de Rafael Antonio Pérez Quintero y personas indeterminadas y acogió la reinvindicación alegada por vía de reconvención; así como el auto que declaró desierta la alzada.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 55 a 60):
3.1.- Que la acción de dominio de su contraparte salió avante, pese a que no probaron la calidad de herederos, ni lograron desvirtuar su posesión y las mejoras necesarias que hizo (septiembre 11 de 2014).
3.2.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dio por finiquitada la apelación concedida en el efecto devolutivo, porque no sufragó las copias (mayo 19 de 2015).
3.3.- Que el ataque debió ser tramitado en el suspensivo, conforme con el artículo 323 del Código General del Proceso, porque no prosperó ninguna de sus pretensiones.
4.- Exige que se dejen sin efecto los pronunciamientos censurados.
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión dijo que el expediente lo tenía su homólogo Primero (folio 68); el que a su vez expuso que lo había enviado al Despacho de origen (folio 70).
El Octavo Civil del Circuito manifestó que se cumplió el rito legal e informó que rechazó por intempestiva la reposición del gestor respecto del proveído que precluyó la oportunidad para cancelar los folios (agosto 20 del año pasado).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el auxilio porque el inconforme no pagó las reproducciones ordenadas para que el superior revisara el veredicto civil y tampoco interpuso recurso horizontal para que se cambiara el efecto en el que fue otorgado el vertical (folios 100 a 106).
IV.- IMPUGNACIÓN
El reclamante reiteró lo aducido en el escrito inicial y refirió que por la remisión del litigio entre varios funcionarios se le dificultó hacerle seguimiento (folios 107 a 110).
V.- CONSIDERACIONES
1.- El debate se centra en establecer si los enjuiciados vulneraron las prerrogativas aducidas por negar la usucapión y acoger la «reinvindicación»; otorgar la apelación en el «efecto devolutivo» y declararla «desierta» por no sufragar los gastos procesales.
2.- Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
3.1.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá negó la pertenencia de Eduardo Baracaldo García contra los herederos de Rafael Antonio Pérez Quintero e «indeterminados», sobre el inmueble con matrícula 50C-1216959, y accedió a la reconvención (septiembre 11 de 2014), folios 1 a 15.
3.2.- Que esa autoridad concedió la apelación en el efecto devolutivo (diciembre 11 del mismo año) y no fue objeto de reproche (folio 84).
3.3.- Que el Primero Civil del Circuito de Descongestión declaró desierto el recurso porque el quejoso no suministró las expensas dispuestas (mayo 19 de 2015), folio 84.
3.4.- Que luego rechazó la reposición planteada por Baracaldo García por extemporánea (agosto 20 de ese año), folio 84.
4.- Se ratificará lo resuelto por el a-quo, por lo siguiente:
4.1.- Como ha sostenido la Corte, antes de acudir a este medio los afectados deben agotar los caminos que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, pues, son las cuestionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el querellante no controvirtió a través de reposición el auto de 11 de diciembre de 2014 que otorgó la apelación en el efecto devolutivo, desperdiciando así la ocasión de debatir allí las razones por las que considera que debió ser en el suspensivo.
Dicho mecanismo era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
De esta manera, como se expuso en un caso anterior,
(…) si el apoderado de la tutelante estaba en desacuerdo con lo resuelto en proveído de 25 de noviembre de 2013, que concedió la apelación del fallo cuestionado en el «efecto devolutivo», debió entonces, en su debida oportunidad hacer uso de los medios de defensa que le concede la ley, esto es, interponiendo recurso de reposición, conforme a lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, evidenciándose así la desidia de su obrar, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las disposiciones que le fueron contrarias (CSJ STC-16192 de 25 noviembre de 2015).
4.2.- El actor omitió sufragar las expensas para que el tema fuera conocido por el ad-quem, escenario idóneo en el que podía contrarrestar la «acción de dominio» o acreditar que se daban los supuestos para la usucapión.
En un asunto similar la Corte indicó que
(…) Conforme se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante haberle sido concedida la alzada que formuló frente a la decisión de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el 31 de enero de 2012- de que ahora se duele, cejó el pago de las expensas que, conforme era del caso, había de asumir a fin de que se surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le otorgó y tuvo a su alcance, como quiera que así se dejó precisamente consignado en el proveído de 25 de mayo de la pasada anualidad, a través del que se otorgó la apelación que contra aquella resolución enfiló, al señalarse que “de conformidad con el art. 356-3 del Código de Procedimiento Civil], dentro del término de cinco (5) días a partir de la notificación de este auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrará las expensas necesarias para que se expida copia de todo el expediente” (fl. 87, ídem), carga que declinó según se consignó en providencia de 6 de noviembre de 2012 (fl. 88, ídem), por lo que se torna improcedente la protección ahora reclamada (CSJ STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01).
4.3.- Por último, tampoco se planteó reposición frente a la decisión que dispuso la deserción del recurso dentro del plazo legal ya que, según informó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, la rechazó el 20 de agosto de 2015 por presentarse fuera de término.
No es de recibo la justificación que adujo el libelista, según la cual, tuvo complicaciones para ubicar el expediente por el traslado entre varias sedes judiciales, pues, no hay prueba de que se hubiera obviado la notificación de dichas remisiones y debió estar al tanto de lo acontecido.
Así, esta Sala ha sido enfática al expresar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 26 de noviembre de 2015, STC16266).
5.- En consecuencia, se respaldará la providencia censurada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA