CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1064-2016 Radicación n° 11001-02-04-000-2015-02321-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 7 de diciembre de 2015, que negó la acción de tutela promovida por Enisberto Maestre Fernández contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso penal que dio origen al presente amparo.

ANTECEDENTES

1.El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas, al considerar que en la audiencia preliminar en la que se legalizó la actuación del agente encubierto que actuara dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra, incurrieron en una serie de irregularidades en razón a que, lo que se consignó en los elementos materiales de prueba para sustentar la legalidad de dicho procedimiento es falso.

Solicita en consecuencia, «DECLARAR LA NULIDAD de lo resuelto en la audiencia de control posterior del 10 de abril de 2015 por JUZGADO DIESIOCHO (sic) (18) PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE LA CIUDAD DE BOGOTA, por fundamentarse en términos inexistentes», y además, «ORDENAR A LA ARL SURA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, cancele la indemnización correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral» (fl. 16, cdno 1).

2.Para sustentar la demanda manifiesta, que pese a que fue vinculado desde diciembre de 2014, al proceso penal que adelanta la Fiscalía accionada, nunca fue citado a versión libre sobre los hechos, situación que evitó que pudiera ejercer su defensa técnica dentro de la indagación penal; que como el 5 de octubre de 2015 se entregó de voluntariamente ante la Fiscalía de URI de Santa Marta, solo el día siguiente, cuando se realizaron las audiencias de control de garantías, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, conoció los elementos materiales probatorios y evidencia física que existían en el proceso, entre ellos, los aportados por el agente encubierto.

Afirma que pese a que el agente encubierto renunció motivado por el miedo a continuar la investigación el 26 de marzo de 2015, y entregó en esa fecha los elementos materiales y la evidencia física que había recopilado, solo hasta el 10 de abril siguiente, fueron recibidos por la policía judicial de la DIJIN y en esa misma fecha la Fiscalía Quinta Local de Bogotá, realizó la audiencia de control posterior de los elementos suministrados, contraviniendo lo anterior lo establecido en el artículo 225 de la Ley 906 de 2004, en tanto que, «el informe de policía Judicial debió ser entregado a la Fiscalía 6a delegada ante el tribunal de Bogotá el día 27 de Marzo de 2015, y no el (10) diez de Marzo (sic) del 2015».

Sostiene que lo anterior indica que, es «falso» lo pasmado en el «acta No. 0154 de 2015, expedida por EL JUZGADO DIESIOCHO (sic) (18) PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS de la Ciudad de Bogotá, el día 10 de abril de 2015» que menciona «»… El despacho resuelve declarar la legalidad de la orden del veintiséis de enero de 2015 para ser utilizado el medio de investigación de agente encubierto, expedido por la fiscalía 6a delegada ante el tribunal por el término de tres meses, DEL PROCEDIMIENTO Y DEL INFORME DE POLICIA JUDICIAL RECIBIDO EL 10 DE ABRIL DEL AÑO QUE CORRE» (fls. 1 a 17, cdno. 1).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Bogotá, Unidad de Eje Temático para la corrupción en la Administración de Justicia, se opuso al amparo, y manifestó que es el Fiscal del asunto seguido en contra del accionante y otras 12 personas más «por actos de corrupción en el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla por lo cual 12 personas fueron capturadas entre ellos tres jueces de Control de garantías, un Juez penal del Circuito, varios empleados del centro de Servicios, dos abogados litigantes, un inspector de policía y un Comisario de familia entre otros»; que se equivoca el actor al afirmar que su vinculación al caso fuera desde diciembre de 2014, porque su imputación fue realizada el 6 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 57 de Control de Garantías de Bogotá, «pues luego de más de un mes de encontrarse huyendo de la justicia, ante acciones de la Policía Nacional para su captura, resolvió entregarse en la ciudad de Santa Marta el 6 de septiembre de 2015», y le fue impuesta en su contra medida de aseguramiento de detención domiciliaria con vigilancia electrónica.

Agregó que Enisberto Maestre Fernández, no fue citado a interrogatorio, porque para la Fiscalía no es obligatoria su realización, y, que, «todo lo actuado en éste caso y especialmente la Agencia Encubierta, goza de plena legalidad y la misma fue controlada y aprobada por un juez constitucional como lo es el Juez 18 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, por haberse cumplido con los parámetros legales y constitucionales», razón por la cual, no es cierto, lo afirmado por el interesado, en el sentido «que se está frente a una vía de hecho y que existen falsedades para la legalización posterior».

Indicó a la par, que el amparo solicitado no está llamado a prosperar «como quiera que hay otros caminos legales establecidos para atacar la legalidad de lo actuado, aun no se ha presentado escrito de acusación y obvio tampoco se ha realizado audiencia de formulación de acusación donde se pueden proponer las nulidades que los acusados o sus defensores consideren» y que, igualmente, «absurda y temeraria resulta la petición del accionante, quien es abogado de profesión, de solicitar además de la nulidad de la legalización posterior de la agencia encubierta, que se ordene a la ARL SURA que lo indemnicen por perdida de la capacidad laboral, lo cual no es procedente ni tiene ningún soporte legal para ello» (fls. 76 y 77, cdno 1).

2. La Juez Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite en razón a que no existe hecho alguno vulnerante de derechos fundamentales que le sea imputable en relación con las pretensiones perseguidas, en tanto que, la petición de audiencia preliminar elevada el 10 de abril de 2015 por la señora Fiscal Quinta Local adscrita al eje temático de corrupción en la administración de justicia y quien actuó en apoyo de la Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, «se solicitó peticionando de la Jurisdicción de Control de Garantías el control judicial posterior de la actividad de investigación relacionada con el uso de un Agente Encubierto, dentro de las diligencias con número de radicación 11001600071720140014900 NI 227225», y verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, pronunció su decisión «declarando la legalidad de la orden, procedimiento y resultados de acuerdo con lo presentado por la Fiscalía», en apegó a los principios de legalidad e igualdad que inspiran el procedimiento penal (fls. 78 y 79, ídem).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Penal negó la protección reclamada por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad al contar el actor con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal, y para tal efecto consideró que

«En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con la decisión del 10 de abril de 2015 emitida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que declaró ajustada a la legalidad la actuación adelantada por el agente encubierto que participó en la investigación que se llevó a cabo contra el aquí accionante por el delito, entre otros, de concusión, la cual considera transgresora de sus derechos fundamentales, pues en su criterio, dicho procedimiento se fundamentó en afirmaciones y elementos materiales espurios».

Agregó seguidamente que, la actuación penal en la que se llevó a cabo la operación de agente encubierto, así como la diligencia en la que se declaró su legalidad, que se cuestionan, «aún no ha concluido, pues se encuentra en la etapa de investigación, tal cual como lo advirtió el Delegado de la Fiscalía General de la Nación al señalar que el diligenciamiento está a la espera de que se presente el respectivo escrito de acusación. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir, debido a que en la actuación penal existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

En ese orden, será en el proceso penal donde se deberá demostrar directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la presunta ilegalidad de la actuación del agente encubierto, así como los fundamentos que llevaron a decretarla, ya sea en el trámite de la audiencia de formulación de la acusación, donde podrá interponer las nulidades, si las hubiere, el contrainterrogatorio, con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrán interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.

Por tanto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo»

Finalmente acotó, que lo anterior igualmente podía predicarse en relación con la pretensión referida a que «se ordene a la ARL Sura la cancelación de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, pues el demandante tiene la posibilidad de acudir ante dicha institución si lo considera pertinente y solicitarla», y ésta, luego de evaluar la situación correspondiente, determinará si es procedente disponer o no la misma.

Con tal derrotero, concluyó que «como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, se reitera, es improcedente» (fls. 83 a 93, cdno 1).

LA IMPUGNACION

El accionante impugnó el anterior fallo, manifestando que presentaría la sustentación en los términos señalados en la ley (fl. 94 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; tampoco procede como remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto que su carácter eminentemente residual limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, o los existentes no sean eficaces para ello.

Desde esa perspectiva, la Sala constitucional de instancia fue acertada en su decisión, pues el actor Enisberto Maestre Fernández, posee instrumentos legales para poner de presente los señalamientos que por esta vía extraordinaria presenta, en tanto que, como lo señaló el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Bogotá, en la contestación de este amparo, «hay otros caminos legales establecidos para atacar la legalidad de lo actuado, aun no se ha presentado escrito de acusación y obvio tampoco se ha realizado audiencia de formulación de acusación donde se pueden proponer las nulidades que los acusados o sus defensores consideren» (fl. 77, cdno 1), entonces, es allí precisamente donde debe exponer las inconformidades aquí traídas, y en este sentido, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de examen terminan en el campo de la causal prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

3. Es que, cumple insistir, a través del instrumento que se examina, por su naturaleza y en virtud de lo previsto en las normas que lo gobiernan, no puede reclamarse del funcionario excepcional un pronunciamiento judicial, como así la Sala lo ha advertido

«sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos.

(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto» (CSJ STC, 20 mar. 2012, rad 00192-01, reiterada entre otras muchas en STC9289-2015, 17 jul. rad. 01042-01 y STC17588-2015, 18 dic. rad. 02103-01).

4.Finalmente y en cuanto a la pretensión referida a que se ordene «A LA ARL SURA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, cancele la indemnización correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral» (fl. 16, cdno 1), basta decir, que no es la acción de tutela la vía para atender dicha solicitud, en tanto que el actor tiene a su disposición la posibilidad de acudir ante la misma si lo considera pertinente y solicitarla, y será esta ARL la que determinará si es procedente disponer o no la misma, luego de evaluar la situación planteada.

5.Baste lo dicho para que se proceda a ratificar el fallo apelado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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