CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1061-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00662-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Eriberto Guerra Cabrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al «principio de SEGURIDAD JURÍDICA», a la «COSA JUZGADA» y a la «LEALTAD PROCESAL», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al dejar sin valor ni efecto la fijación del edicto que notificó la sentencia que se profirió dentro del proceso ordinario que Rafael Caballero Bolaño, María del Carmen Jiménez Salazar y Jorge Rodolfo Escalante Peralta, promovieron en su contra.

Solicita entonces, «dejar sin efecto jurídico alguno las providencias (…) de fecha Junio 23 de 2015, Julio 23 de 2015, Julio 24 de 2015 y subsiguientes proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla », y además, que se «tenga como ajustado a derecho el edicto de notificación de la sentencia publicado el día 3 de junio de 2015 y como debidamente ejecutoriada la sentencia que [se] notificó de fecha Mayo 28 de 2015» (fls. 1 y 2, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que la sentencia de 28 de mayo pasado «fue debidamente notificada por edicto», y que posteriormente se rechazó de plano la nulidad invocada porque presuntamente el edicto había incumplido con los requisitos de que trata el artículo 323 del C. de P. C., al no incluir los nombres de los demandados en reconvención, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla «teniendo en cuenta los [mismos] argumentos», dejó sin efecto la fijación del edicto y dispuso rehacer dicha actuación.

Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, pues «solo se buscó revivirle los términos a la parte vencida», ya que en el edicto se anotó el nombre de las partes de la acción reivindicatoria que «es el proceso principal», el aludido Juzgado mantuvo incólume la decisión y denegó el mecanismo subsidiario, razón por la cual interpuso recurso de queja, el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desató adversamente a sus intereses.

Indica que la anterior decisión desconoció, que en la controversia cada una de las actuaciones se notificaron «con los mismos descriptores obrantes en el edicto de notificación de la sentencia, esto es, en cuanto a [la] radicación, [la] clase de proceso, [los] demandantes y [el] demandado de la demanda principal», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 10, ídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a.La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, precisó que toda vez que se formuló recurso de apelación contra la sentencia que se censura, remitió el expediente contentivo del aludido proceso al Tribunal Superior de la citada ciudad, razón por la cual no dispone de más información (fl. 55, íd.).

b.Por su parte, el curador ad-litem de Henry Villareal Parra, Raquelina Lara Pomares, José Armando Ocho Molano, Mario Segura Gómez y personas indeterminadas, demandados en reconvención, aunque tardíamente, adujo que se «aco[ge] a lo que resulte probado en el proceso con fundamento en el procedimiento legal vigente» (fls. 80 y 81, ibídem).

c.A su vez las apoderadas judiciales de María del Carmen Jiménez Salazar y la sociedad Maju y Cia. S. en C., en calidad de intervinientes, coincidieron en indicar que la notificación de la sentencia por medio de edicto fue irregular, «ya que (…), no aparecen en el edicto todos los demandantes en el proceso reivindicatorio y/o demandados por pertenencia en reconvención», razón por la cual la decisión que ahora censura el interesado es razonable, pues con ello se garantizó su derecho a la defensa (fls. 83 a 90, íd.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia, luego analizar la decisión que se acusa y establecer que el edicto mediante el cual se notificó la sentencia de 28 de mayo pasado, «contiene cada uno de los requisitos previstos por el artículo 323 del C.P.C.», puntualizó que la actuación del Juzgado convocado carecía de motivación y resultaba contradictoria, pues

«debió tener en cuenta la integridad de los elementos del acto de notificación y no evaluarlos de manera aislada, pues ese actuar no le permitió advertir que la fijación del edicto cumplió con el propósito constitucional de dar a conocer y notificar a las partes la decisión proferida el 28 de mayo de 2015, no dejó duda acerca de qué proceso se trataba, lo que se comunicó y a qui[é]nes; omitiendo con ello la prevalencia del derecho sustancial, y que las formas no pueden ser un obstáculo para su efectividad, más bien, servir de instrumento para su realización».

Por lo anterior, dispuso «dejar sin valor y efecto el auto proferido el 23 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de es[a] ciudad, así como las demás actuaciones surtidas con posterioridad a él» (fls. 69 a 79, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

Las apoderadas judiciales de María del Carmen Jiménez Salazar y la sociedad Maju y Cia. S. en C., en la calidad atrás citada, impugnaron el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en la contestación al escrito de tutela, a más de agregar que los magistrados que componen la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla debieron declararse impedidos para pronunciarse respecto del presente asunto, pues conocieron en otrora oportunidad del recurso de queja que el accionante formuló contra el auto que le negó la concesión de la alzada impetrada contra el proveído que dejó sin efectos la notificación por edicto (fls. 104 a 109 y 112 a 119, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho  constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente y de manera reiterada se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2.En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 24 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se dispuso, entre otros, «[n]o reponer», la providencia de 23 de junio pasado que resolvió «[d]ejar sin efecto la fijación del edicto de sentencia de fecha 3 de junio de 2015 (…); [e]n auto separado se ordenará que por secretaría se elabore un nuevo edicto y proceda a fijarlo de manera inmediata», dentro del proceso ordinario que Rafael Caballero Bolaño, María del Carmen Jiménez Salazar y Jorge Rodolfo Escalante Peralta promovieron en contra de Eriberto Guerra Cabrera (fls. 22 y 23, ídem), pues en sentir de este último, la referida decisión careció de fundamentos y desconoció que el edicto por el cual se notificó la sentencia de primera instancia cumplió con los requisitos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

3. Examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedibilidad del amparo que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que el Juez del Circuito convocado no analizó como correspondía la problemática suscitada, y si bien citó una norma procesal para apoyar la decisión, se itera, por la cual se dejó sin efecto la notificación por edicto de la sentencia, dicha norma resultaba insuficiente para sustentar su actuación.

Justamente, el Juzgado convocado, al decidir en la forma como lo hizo, atendiendo que se alegó una presunta nulidad porque «en el edicto de notificación no se incluyeron la totalidad de los demandados que el Tribunal ordenó se integraran como litisconsorcio necesario», luego de citar las definiciones de las nulidades procesales y los «principios» que las rigen, puntualizó que «en el presente asunto se observa que no estamos en presencia de una nulidad procesal, sino que estamos en presencia del defecto de que trata el inciso segundo del numeral 9 del artículo 140 del CPC (…) por lo anterior en aras de corregir el defecto, el despacho ordenará la fijación y elaboración del edicto en debida forma» (fls. 22 y 23, ibídem).

4.Como se anticipó, tal razonar resulta censurable por la vía constitucional por falta de motivación y exceso ritual manifiesto, toda vez que el Juzgado accionado, ciertamente se apartó en su decisión de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta, pues no realizó un análisis conjunto de las normas – artículos 140 y 323 del C. de P. C-. y el documento que se cuestionaba; de igual manera nada dijo respecto del edicto y el por qué se estaba ante un defecto procedimental, pese a que dicho legajo tuviera inscritos los nombres de los demandantes y el demandando en la demanda reivindicatoria; inclusive, téngase en cuenta que contrario a lo manifestado, en el proveído por medio del cual se dispuso no reponer la citada decisión (fl. 24, íd.), el dejar sin efectos una notificación para nada constituye una orden secretarial, pues de lo que se trata es una cuestión procesal que revive términos y oportunidades fenecidas, por lo que inexorablemente se lesiona el debido proceso del gestor del amparo.

Al respecto esta Corporación ha señalado, que

«la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC, 3 nov. 2011, Rad. 02274-00; reiterada entre otros en STC, 26 jul. 2012, Rad. 001544-00 y STC4300-2015).

5.Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil1 estipula los requisitos que debe tener el edicto, y en ese orden de ideas, en lo que suscita la atención de Sala, se observa que el documento cuestionado reúne los mismos, pues en su parte superior se encuentra la palabra edicto, se precisa que se trata de un proceso ordinario cuyo radicado corresponde al No. 00500-2009; los demandantes son Rafael Caballero Bolaño, María del Carmen Jiménez Salazar y Jorge Rodolfo Escalante Peralta; el demandando es Eriberto Guerra Cabrera; la providencia que notifica data del 28 de mayo de 2015 y se estipula la fecha de fijación y desfijación del mismo, acompañado de la firma y sello secretarial (fl. 21, Cit.), luego entonces, se puede concluir que el edicto cumplió con su fin, que no es otro que dar publicidad de la sentencia a las partes, sin que al mismo tiempo genere algún tipo de duda o confusión, circunstancia que en el presente asunto de manera alguna ocurre, cosa muy diferente es que los apoderados, dada su negligencia procesal, pretendan que se asuma una interpretación equivocada y subjetiva de las normas, con el fin de que se les brinde la oportunidad de formular los recursos pertinentes contra el fallo que resultó adverso a los intereses de sus mandatarios.

6.Finalmente, de cara a la queja relacionada con el impedimento del a quo para conocer del amparo, basta decir que la protección puntualmente estaba dirigida contra el auto que dejó sin valor ni efecto la notificación de la referida sentencia, actuación en la que de manera alguna tuvo injerencia el Tribunal de Barranquilla, pues dicha colegiatura desató el recurso de queja que se interpuso con ocasión de la negación del recurso de alzada que se formuló contra la decisión cuestionada, actuaciones que son totalmente apartadas; además, si las impugnantes consideraban que el Juez de primer grado se encontraba impedido para conocer de esta acción, apenas fueron notificadas de la misma debieron manifestar su inconformidad en los términos de los artículos 150 y siguientes del C. de P. C.

7.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

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