CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1093-2016

Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00579-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por Rita Triana de Rincón contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección de las prerrogativas constitucionales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):

2.1. Es una persona de la tercera edad con dificultad para movilizarse, padeciendo actualmente de “(…) osteoporosis y artrosis severa (…).

2.2. Comenta que la accionada no tiene convenios en el municipio de Funza, debiendo trasladarse por tal motivo hasta Bogotá para recibir los servicios de salud a ella proporcionados, generándole un desgaste “(…) por causa de sus problemas de locomoción (…)”.

3. Por lo antelado, pide “(…) atención domiciliaria con infraestructura técnica y personal capacitado (…)”, así como el servicio de transporte.

1.1. Respuesta de la accionada

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se opuso al ruego tuitivo, manifestando que en su base de datos, la reclamante “(…) aparece con residencia en Bogotá (…)”, pero una vez enterada de los hechos esbozados en la presente actuación, dispuso, a través de la Seccional de Sanidad de Cundinamarca, evaluar la viabilidad de prestarle a la señora Rita Triana de Rincón “(…) atención médica domiciliaria (…)”.

En relación con los viáticos pretendidos, adujo “(…) no tener presupuesto para tal propósito (…)” (fls. 77 a 78, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional de primer grado negó al amparo, tras afirmar que la actora

(…) [N]i siquiera [ha] realizado la petición del servicio médico domiciliario previo a la iniciación de esta acción (…), por lo que en realidad no existe situación de vulnerabilidad creada por la accionada y que haga imperiosa la orden en ese sentido, pues por el contrario, con la notificación de la tutela, la Dirección de Sanidad dio traslado a la Seccional de Cundinamarca, para que se realizara la valoración médica que determine la necesidad de la atención domiciliaria, y con ello, evitar cualquier situación de riesgo.

(…)

La misma suerte corre la petición tendiente al reconocimiento de transporte especial, como quiera que no existe orden médica en ese sentido, aunado a que en virtud a lo manifestado por la accionada en su respuesta, precisamente con el traslado del caso a la Seccional Cundinamarca, próximamente se realizaría la valoración médica que determine la obligatoriedad de prestar el servicio domiciliario, y de considerarse así, sería inocua la orden de transporte especial; por lo que a todas luces esta petición resulta prematura, más aún cuando no existe situación actual que amerite su reconocimiento, esto es, que exista la necesidad de traslado urgente para la prestación de un servicio de salud (…)” (fls. 37 a 45, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La propuso la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que “(…) los teléfonos para citas médicas de la Policía no funcionan, y muchas veces no hay agenda con médico (sic) (…)” (fl. 48, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Cuestiona la petente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por no ofrecerle atención médica en el lugar donde ella reside, situación por la cual, a costa de sus dolencias y su avanzada edad, debe movilizarse a Bogotá con el fin de recibir tratamiento a su patología.

2. No se concederá la salvaguarda, pues revisados los elementos demostrativos adosados al sublite, avizora la Corte prima facie que la querellante no ha puesto a examen de la entidad tutelada, los hechos aquí expuestos, relativos, por un lado, a censurar a ésta por no prestarle los servicios de salud en su lugar de residencia; y por el otro, exigirle, a causa de la falta de oferta de los mismos en su domicilio, costear su traslado a esta capital para asistir a controles con su galeno tratante, correspondiéndole a dicho ente definir en primer término, si le asiste o no razón en sus planteamientos.

Sobre el tema, ha sido enfática esta Sala en señalar:

(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.

3. Al margen de lo expuesto, la gestora no acreditó mediante recomendación médica o a través de su historia clínica, hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia como mecanismo transitorio.

4. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.

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