ATC8058-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC8058-2016  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2016-00324-01  

  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Sería  el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta  en providencia de 2 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro  del incidente de desacato formulado por Heinkels Bustos Rincón  contra «el  Ejército Nacional – Batallón mecanizado Maza No  5, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional»,  de  no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance  de nulidad insubsanable, el cual deberá declararse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia de 12 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, amparó  el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la  vida, a la seguridad y la dignidad de Bustos Rincón, dentro de  la acción de tutela que instaurara contra el Ejército  Nacional – Batallón Mecanizado Maza No 5, y la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional.  

  

2.   En consecuencia, para restablecerle los derechos quebrantados ordenó  «al  ente accionado, en forma inmediata y oportuna realizar el INFORMATIVO  ADMINISTRATIVO POR LESIONES y LA JUNTA MEDICO LABORAL al señor  BUSTOS RINCON con ocasión de la lesión ocurrida el día  27 de octubre de 2015, sufrida en servicio activo, hasta que presente  una recuperación total determinada por su médico  tratante»  (ff.2 a 8).  

  

3.        El  19 de octubre de 2016  el promotor del amparo, informó el  incumplimiento del fallo (f. 1).  

  

4.          Mediante auto de 20 de octubre, el Tribunal admitió el  trámite incidental «en  contra del Ejército Nacional – Batallón  Mecanizado No 5 – Maza, y la Dirección de Sanidad Militar»,  y ordenó correr traslado «a  la parte accionada»  para que en el término de tres días, informara los  motivos por los cuales no había dado cabal cumplimiento a la  sentencia constitucional (f. 10).  

  

5.          El 28 de octubre compareció al Trámite, el Teniente  Coronel William Leonardo Flórez Leal, Comandante Grupo de  Caballería Mecanizado No. 5 General Hermogenes Maza para  solicitar su desvinculación por diferentes razones, entre  ellas, «el  fallo de la ACCION DE TUTELA no fue NOTIFICADO (…) razón  por la cual no se puso ejercer el derecho legítimo de defensa,  donde me privaron de presentar la respectiva impugnación ante  un fallo desfavorable»  (ff. 18 a 22).  

  

6.        En  providencia de 2 de noviembre de 2016, se declaró en desacato  al Comandante Grupo de Caballería Mecanizado N 5 Teniente  William Leonardo Flórez Leal, y se le impuso una sanción  de tres días de arresto y multa equivalente a dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes (ff. 27 a 31).  

  

  

7.        Proferida  la decisión nuevamente concurre el Teniente Coronel William  Leonardo Flórez Leal, para solicitar la revocatoria y la  nulidad de la misma insistiendo en su falta de notificación  (ff. 50 a 56).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  jurisprudencia  de esta Sala ha sostenido que el desacato:  «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00).  

  

2.        Así  mismo, se ha indicado que el funcionario judicial tanto en el trámite  de la acción de tutela como en el del incidente de desacato  está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las  partes y los terceros con interés legítimo, en los  términos más eficientes posibles, razón por la  cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se  resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para  ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se  deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código  de Procedimiento Civil. (Corte  Constitucional, Auto 229/03).  

  

Siendo el proceso  una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se  discuten la pretensión y la oposición correlativa, este  ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el  derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios  constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las  partes.  

  

Ha  dicho la Sala, Auto ATC6020, 8 sept. Rad. 00879-02, que, «El  desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas  para el regular desenvolvimiento de la relación procesal  entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz  de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido  prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para  evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los  litigantes. A tal fin, el Código de Procedimiento Civil  reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de  nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de  irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través  de otros medios de impugnación, a las demás falencias  allí no contempladas.  

  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso».  

  

Entonces,  a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no  puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia  de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de  las personas.  

  

3.        Del  diligenciamiento en estudio y conforme a los antecedentes narrados,  surge notorio que el Tribunal Constitucional  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992, en tanto que, la revisión de la actuación  permite observar que el  incidente de desacato fue iniciado mediante auto de 20 de octubre de  2016 contra  «en  contra del Ejército Nacional – Batallón  Mecanizado No 5 – Maza, y la Dirección de Sanidad Militar»  (f. 10), y posteriormente,  con providencia de 2 de noviembre de 2016 se sancionó al  Teniente William Leonardo Flórez Leal, Comandante Grupo de  Caballería Mecanizado N 5, con  arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden  constitucional.  

  

Sin  embargo, advierte este despacho que el incidentado no fue  identificado en el proveído que dio apertura al incidente, y  que la notificación de ese auto (ff. 13 y 14, cdno. 1), no  aparece remitida a William  Leonardo Flórez Leal en  su condición de Comandante  Grupo de Caballería Mecanizado N 5, ni  tampoco recibida por éste.  

  

En un asunto de  similares contornos, esta Sala indicó que:  

  

«de  entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el  fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que  la misma hubiese podido conocer las órdenes dispuestas en esa  decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le  era posible acatarlo (…).  

  

Por  lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado haya sido  debidamente enterado del fallo de tutela, así como del  requerimiento efectuado por el a-quo constitucional, de la apertura  de tal actuación o del decreto de pruebas, se torna evidente  la vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y,  por ende, la incursión del trámite en un vicio con  alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta  Corporación»  (CSJ ATC795-2016, 18 feb. 2016, rad. 2015-00649-01).  

  

Por  ende, se desprende que en el auto de 20 de octubre de 2016, no se  abrió incidente contra  el  Teniente  Coronel William Leonardo Flórez Leal, aunado  a que esa decisión no se notificó directamente a éste,  lo que generó la incursión del trámite en el  vicio de nulidad ya señalado.  

Es  que, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato  debe estar dirigido en  concreto  contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le  impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de  que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el  debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al  responsable de la conducta omisiva, notificándole, también,  el auto que inicia el trámite del incidente de desacato,  formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub  lite,  como ya se anotó.  

  

4.  Además de lo anterior, según lo previsto en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del incidente, debe  mediar un requerimiento a efectos de que el presunto trasgresor  explique las razones por las que no se ha acatado el mandato  jurisdiccional, e igualmente debe ser vinculado al superior  jerárquico para que le requiera a cumplir la orden  constitucional, y en el asunto materia de consulta, se advierte  además, que el Tribunal adelantó el trámite  mencionado sin agotar dicho mecanismo, por lo que, terminó  adoptando una decisión de carácter sancionatorio que  desconoce el procedimiento establecido en el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, lo cual evidencia la incursión en un  vicio procedimental que afecta la actuación.  

  

Igualmente,  y conforme al canon 52 del decreto mencionado,  la  sanción debe imponerse mediante trámite incidental, por  lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  debía acudir a las normas del estatuto procesal que regulan  los incidentes, es decir, el artículo 129 del Código  General del Proceso, el cual impone la necesidad de emitir un auto en  el que se decreten las pruebas pedidas por las partes y las que de  oficio se consideren pertinentes.  

  

En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto de  20 de octubre de 2016, inclusive,  mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que  se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la  referencia,  a partir del auto de 20  de octubre de 2016, inclusive.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

TERCERO:  Notificar  esta decisión a todos los interesados por el medio más  expedito posible.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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