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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC8058-2016
Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00324-01
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta en providencia de 2 de noviembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del incidente de desacato formulado por Heinkels Bustos Rincón contra «el Ejército Nacional – Batallón mecanizado Maza No 5, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional», de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual deberá declararse.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia de 12 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad y la dignidad de Bustos Rincón, dentro de la acción de tutela que instaurara contra el Ejército Nacional – Batallón Mecanizado Maza No 5, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
2. En consecuencia, para restablecerle los derechos quebrantados ordenó «al ente accionado, en forma inmediata y oportuna realizar el INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES y LA JUNTA MEDICO LABORAL al señor BUSTOS RINCON con ocasión de la lesión ocurrida el día 27 de octubre de 2015, sufrida en servicio activo, hasta que presente una recuperación total determinada por su médico tratante» (ff.2 a 8).
3. El 19 de octubre de 2016 el promotor del amparo, informó el incumplimiento del fallo (f. 1).
4. Mediante auto de 20 de octubre, el Tribunal admitió el trámite incidental «en contra del Ejército Nacional – Batallón Mecanizado No 5 – Maza, y la Dirección de Sanidad Militar», y ordenó correr traslado «a la parte accionada» para que en el término de tres días, informara los motivos por los cuales no había dado cabal cumplimiento a la sentencia constitucional (f. 10).
5. El 28 de octubre compareció al Trámite, el Teniente Coronel William Leonardo Flórez Leal, Comandante Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 General Hermogenes Maza para solicitar su desvinculación por diferentes razones, entre ellas, «el fallo de la ACCION DE TUTELA no fue NOTIFICADO (…) razón por la cual no se puso ejercer el derecho legítimo de defensa, donde me privaron de presentar la respectiva impugnación ante un fallo desfavorable» (ff. 18 a 22).
6. En providencia de 2 de noviembre de 2016, se declaró en desacato al Comandante Grupo de Caballería Mecanizado N 5 Teniente William Leonardo Flórez Leal, y se le impuso una sanción de tres días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (ff. 27 a 31).
7. Proferida la decisión nuevamente concurre el Teniente Coronel William Leonardo Flórez Leal, para solicitar la revocatoria y la nulidad de la misma insistiendo en su falta de notificación (ff. 50 a 56).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00).
2. Así mismo, se ha indicado que el funcionario judicial tanto en el trámite de la acción de tutela como en el del incidente de desacato está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar en lo pertinente las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (Corte Constitucional, Auto 229/03).
Siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, este ha de estar sometido a una serie de formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Ha dicho la Sala, Auto ATC6020, 8 sept. Rad. 00879-02, que, «El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar que éstas atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el Código de Procedimiento Civil reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso».
Entonces, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las personas.
3. Del diligenciamiento en estudio y conforme a los antecedentes narrados, surge notorio que el Tribunal Constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, en tanto que, la revisión de la actuación permite observar que el incidente de desacato fue iniciado mediante auto de 20 de octubre de 2016 contra «en contra del Ejército Nacional – Batallón Mecanizado No 5 – Maza, y la Dirección de Sanidad Militar» (f. 10), y posteriormente, con providencia de 2 de noviembre de 2016 se sancionó al Teniente William Leonardo Flórez Leal, Comandante Grupo de Caballería Mecanizado N 5, con arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
Sin embargo, advierte este despacho que el incidentado no fue identificado en el proveído que dio apertura al incidente, y que la notificación de ese auto (ff. 13 y 14, cdno. 1), no aparece remitida a William Leonardo Flórez Leal en su condición de Comandante Grupo de Caballería Mecanizado N 5, ni tampoco recibida por éste.
En un asunto de similares contornos, esta Sala indicó que:
«de entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el fallo de tutela se haya notificado a la persona incidentada, para que la misma hubiese podido conocer las órdenes dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o explicar por qué no le era posible acatarlo (…).
Por lo tanto, al no existir certeza de que el incidentado haya sido debidamente enterado del fallo de tutela, así como del requerimiento efectuado por el a-quo constitucional, de la apertura de tal actuación o del decreto de pruebas, se torna evidente la vulneración al debido proceso y defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser declarado por esta Corporación» (CSJ ATC795-2016, 18 feb. 2016, rad. 2015-00649-01).
Por ende, se desprende que en el auto de 20 de octubre de 2016, no se abrió incidente contra el Teniente Coronel William Leonardo Flórez Leal, aunado a que esa decisión no se notificó directamente a éste, lo que generó la incursión del trámite en el vicio de nulidad ya señalado.
Es que, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, como ya se anotó.
4. Además de lo anterior, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del incidente, debe mediar un requerimiento a efectos de que el presunto trasgresor explique las razones por las que no se ha acatado el mandato jurisdiccional, e igualmente debe ser vinculado al superior jerárquico para que le requiera a cumplir la orden constitucional, y en el asunto materia de consulta, se advierte además, que el Tribunal adelantó el trámite mencionado sin agotar dicho mecanismo, por lo que, terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, lo cual evidencia la incursión en un vicio procedimental que afecta la actuación.
Igualmente, y conforme al canon 52 del decreto mencionado, la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debía acudir a las normas del estatuto procesal que regulan los incidentes, es decir, el artículo 129 del Código General del Proceso, el cual impone la necesidad de emitir un auto en el que se decreten las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio se consideren pertinentes.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de octubre de 2016, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del auto de 20 de octubre de 2016, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado