AC234-2016 (2015-03171-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

Magistrado  ponente  

  

AC234-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-03171-00  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Miguel Bustos.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Se formuló demanda de exequátur a través de la  cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la  República de Colombia, a la sentencia dictada el dieciséis  de julio de dos mil ocho, por el Tribunal del Circuito Quince del  Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América.  [Folio 19]  

  

2.  En la referida decisión, según afirma el demandante, se  decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Johanna  Poveda, el 16 de julio de 2008. [Folio 15]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título  XXXVI del Código de Procedimiento Civil.  

  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  695 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 694.  

  

El  numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala  como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos  en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

  

La  previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º  del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene  que «cuando  la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará  con la copia del original su traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260  del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

  

2.  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  en copia debidamente traducida, ni con la constancia de que se  encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen.  

  

Lo anterior, por  cuanto la reproducción que se allegó de la providencia  objeto de este trámite, no se acompañó de su  traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo  260 del estatuto adjetivo, ni tampoco se anexó la  certificación expedida por la autoridad que emitió el  pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación  se encuentra en firme.  

  

3.  Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la  carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite,  se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos  85 y 695 ejusdem.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

  

TERCERO.  Se reconoce al abogado Guillermo Garavito Pérez como apoderado  judicial del demandante, en los términos y para los fines del  mandato conferido.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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