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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC513-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00061-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Expreso Alcalá S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La empresa accionante, por intermedio de su representante legal, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil surtido en su contra.
En consecuencia, pretende que se conceda la protección constitucional reclamada, se revoque el fallo proferido por el ad quem y se decrete «la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se corrió traslado para alegar».
B. Los hechos
1. Los señores Hermes Torres Motato y María Ufali Gallego Vallejo, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Karol Dayana Torres Gallego, presentaron demanda de responsabilidad civil contra Expreso Alcalá S.A., Alberto de Jesús Mosquera Palacio, José Norberto Murillo Calderón y Seguros del Estado S.A., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de agosto de 2009.
2. El 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia admitió la demanda, ordenó la notificación de los demandados y corrió traslado por el término de 20 días.
3. Expreso Alcalá S.A. allegó contestación y se opuso a las pretensiones del líbelo, tras señalar que los sucesos acaecieron por culpa de un tercero que invadió el carril por donde transitaba el vehículo afiliado a esa empresa. Por lo anterior, consideró que se había configurado una causal de exoneración de responsabilidad.
4. Seguros del Estado S.A., por su parte, formuló como medios exceptivos los siguientes: «configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, «inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público», «límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público», «inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A., ajenidad del perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación en la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros de vehículos de servicio público» e «improcedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios e inexistencia de la obligación».
5. A través de proveído del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado abrió a pruebas el proceso y, entre otras, a petición de la demandante, decretó oficiar a la Fiscalía Novena Seccional para que remitiera copia auténtica de la investigación que se adelanta por el accidente de tránsito antes descrito. De igual manera, tuvo en cuenta las documentales aportadas al plenario por las partes y ordenó la práctica de testimonios, según lo solicitado por la actora y Expreso Alcalá S.A.
6. El 4 de marzo de 2013, se incorporó al expediente las copias de las piezas procesales requeridas a la Fiscalía.
7. El 16 de abril de 2013, el Juzgado de conocimiento cerró el debate probatorio y le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
8. Ninguna de las partes allegó escrito de consideraciones finales, por lo que el expediente ingresó al despacho para fallo el 21 de julio de 2013.
9. En sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró imprósperas las pretensiones de los demandantes, tras concluir que el accidente ocurrió por causa de un tercero, lo que determinó la configuración de un eximente de responsabilidad.
10. Frente aquella determinación la parte demandante formuló recurso de apelación.
11. El 24 de junio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia revocó el fallo dictado en primera instancia y accedió a las pretensiones de la actora, por lo que declaró la existencia de un contrato de transporte oneroso entre Hermes Torres y Expreso Alcalá S.A. y la responsabilidad de los demandados, condenándolos al pago de 6,266 salarios mínimos mensuales legales vigentes por lucro cesante, 60 salarios mínimos por perjuicios morales y 40 salarios mínimos por daño a la vida en relación.
12. Lo anterior, por cuanto, señaló, conforme a las copias adosadas por la Fiscalía, que el accidente acaeció por impericia del conductor de la buseta.
13. En criterio del peticionario del amparo, la decisión adoptada por el Tribunal vulnera los derechos invocados, pues se basó en las pruebas aportadas por la Fiscalía al trámite, sin que se le haya dado la oportunidad de controvertirlas. Ello, porque, a su juicio, el despacho de conocimiento debió ponerlas en conocimiento de las partes, una vez fueron incorporadas, hecho que no sucedió, en tanto que se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. Por lo anterior, considera que se incurrió en un defecto procedimental y fáctico al valorar una prueba que no cumplió con el requisito de publicidad ni se pudo contradecir.
C. El trámite de la instancia
1. El 19 de enero de 2015 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia se limitó a remitir copia del fallo adoptado en segundo instancia.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la empresa tutelante tuvo a su alcance medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, si la inconformidad del accionante radica en que el Tribunal al proferir la sentencia de fecha 24 de junio de 2015 valoró las copias remitidas por la Fiscalía Novena Seccional de Armenia, las cuales contienen las actuaciones surtidas dentro de la investigación que se adelanta por los hechos relacionados con el accidente de tránsito que dio origen al proceso de responsabilidad, pues, consideró que no se le brindó la oportunidad de contradecirlas, debió alegar esa circunstancia luego de que tales documentos fueron incorporados al expediente, dado que aún no se había cerrado el debate probatorio, o incluso, cuestionar, vía recurso de reposición, el auto de fecha 16 de abril de 2013, donde se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión, en tanto que con dicha providencia feneció la oportunidad para discutir los elementos de juicio.
Sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, y en particular de las copias del expediente objeto de censura, se advierte que la interesada no hizo ninguna manifestación frente a las copias aportadas, aun cuando éstas reposaban en la actuación y eran de público conocimiento de las partes, ni tampoco expresó esa presunta irregularidad mediante recurso de reposición contra el auto que cerró la etapa probatoria, o al momento de formular los respectivos alegatos, pues, dentro del término de ejecutoria de la providencia y del traslado que se le otorgó, guardó absoluto silencio, como en efecto lo indica el informe secretarial obrante a folio 259 del cuaderno 1.
En ese orden de ideas, debe decirse que la empresa accionante, demandada en el aludido trámite, desaprovechó las oportunidades procesales precisas para plantear aquel debate, y por ende, dilapidó los mecanismos defensivos con los que contaba al interior del proceso para esgrimir la argumentación en la cual edifica su queja.
Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó los medios de defensa contemplados en la ley, no puede pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que los interesados han desperdiciado debido a su incuria.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logra protegerse el derecho fundamental invocado, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Adicional a lo expuesto, si se torna patente la incuria con que actuó la empresa accionante en el trámite que reprocha, pues no expuso dentro de la oportunidad correspondiente la queja que por esta vía plantea, la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia de valorar y tener en cuenta los documentos remitidos por la Fiscalía para adoptar una decisión definitiva sobre el caso particular, en ningún momento constituye una vía de hecho o una vulneración flagrante de las garantías procesales de la empresa Expresa Alcalá S.A., puesto que se fundamentó de la siguiente manera:
Respecto del informe técnico de inspección al lugar de los hechos, elaborado por el Intendente José Alexander Caicedo Alomia –Jefe del Laboratorio Móvil de Criminalística Setra Dequi-, documento que aparece dentro de la investigación de la Fiscalía por el homicidio culposo de Hermes Torres Rodríguez, cumple decir, que la copia de tal expediente fue ordenada mediante auto de 5 de septiembre de 2012 (fl. 243 c.1), a instancias del demandante, que solicitó como prueba la actuación aludida (fl. 118 c.1), sin que nadie hubiera pretextado su incorporación al expediente, a pesar de que fuera recibida por el despacho de conocimiento desde el 4 de marzo de 2013 (fl. 244 c.2).
Conclusión que es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación y valoración de lo acontecido en el trámite, de donde el ad quem determinó que las copias remitidas por las Fiscalía podían ser analizadas, por cuanto no se planteó ningún tipo de oposición en su contra, raciocinio que, vale la pena destacar, guarda consonancia con lo antes expuesto por esta Sala de Decisión.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA