CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC512-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00054-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joann Vitek y Jorge Vallejo de la Cruz contra la Fiscalía General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculados las Fiscalías Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla – Unidad Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros, Cuarenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y los intervinientes en los asuntos objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la Fiscalía General de la Nación porque (i) varió la asignación de una investigación adelantada con ocasión de una denuncia formulada por ellos frente a algunos representantes y apoderados del Banco Colpatria, designando para su trámite a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá; y (ii) a través de la Fiscalía Cuarenta y Una Delegada ante ese Tribunal, archivó aquel asunto; decisiones que critican por no estar debidamente motivadas, aunado a que no les fueron notificadas.

Pretenden, entonces, se ordene «devolver el expediente penal cuyo cambio de radicación o reasignación dio origen a esta tutela a su Tribunal Natural, ubicado en Barranquilla», dejando sin efecto la Resolución Nro. 0 1693 de 26 de agosto de 2015. [Folio 17]

B. Los hechos

1. En el año 1997 el Banco Colpatria, previa autorización por parte de María Victoria Paternina Scaf -gerente de la zona norte de esa entidad-, otorgó un crédito a los accionantes, cuyo pago respaldaron con la suscripción de un pagaré y la constitución de un gravamen hipotecario sobre un bien de su propiedad.

2. El 20 de enero de 2005, ante la pérdida del título ejecutivo referido, Ricardo Camilo Gerlein Arana, en nombre del Banco Colpatria, confirió poder a la entonces abogada litigante Laura Elena Cantillo Araujo, para que iniciara y adelantara proceso verbal para obtener la cancelación y reposición de aquel pagaré.

3. El 21 de enero de 2005 la citada profesional del derecho formuló denuncia por el extravío de diferentes documentos, entre ellos el reseñado a espacio.

4. Posteriormente, la misma abogada, aportando como prueba la denuncia en mención, promovió proceso de cancelación y reposición de título valor en nombre del Banco Colpatria y en contra de los tutelantes. Asunto que le correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y en el que la mandataria mencionada renunció al mandato, ante lo cual Hernán Becerra, como apoderado de dicho banco, confirió poder a Carmen Eversley Blanco para que continuara representando a la citada persona jurídica.

5. El 2 de junio de 2009 los gestores del resguardo, por intermedio de apoderado judicial, denunciaron penalmente al «Banco Colpatria (…) y [a] la doctora Laura Cantillo Araujo», por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad en documento público, aduciendo que la segunda faltó a la verdad al formular la denuncia por pérdida del pagaré, pues además de no tener poder para ello, manifestó que ese título era suyo cuando lo cierto es que era de propiedad del banco, aunado a que tal denuncia la aportó como prueba en el proceso de cancelación y reposición del título valor, al cual también allegó una falsa copia del pagaré extraviado. El conocimiento de tal asunto le correspondió a la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla.

6. El 13 de mayo de 2010, surtidas las etapas propias del juicio, el juzgador del asunto civil dictó sentencia, en la cual ordenó a los tutelantes suscribir el título valor. Determinación que el 11 de mayo de 2011 confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

7. Atendiendo a que la denunciada profesional del derecho Laura Cantillo Araujo se desempeñaba como Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía encargada de la etapa de instrucción en el trámite de la denuncia formulada por los accionantes, el 13 de marzo de 2013 resolvió (i) romper la unidad procesal aseverando que aquélla gozaba de fuero, (ii) remitir el asunto al Fiscal General de la Nación, y (iii) compulsar copias a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, para que, previo reparto, el competente continuara con la investigación frente a los demás involucrados.

8. Teniendo en cuenta lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución Nro. 0 2313 de 19 de junio de 2013, varió la asignación de la actuación seguida contra la abogada Laura Cantillo, designando para su conocimiento a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. [Folios 161 a 164]

9. El 17 de diciembre de 2013 el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia resolvió archivar la actuación seguida contra Cantillo Araujo, por atipicidad, al concluir la inexistencia de incursión, por parte de ella, en una conducta censurable penalmente. [Folios 165 a 171]

10. Posteriormente, en la investigación que continuó a cargo de la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Barranquilla frente a los demás implicados en los hechos denunciados por los accionantes, los indiciados Santiago Perdomo Maldonado y Jaime Eduardo Santos Mera deprecaron la variación de la asignación de esa causa, «aduciendo falta de garantías e imparcialidad para el normal desarrollo de la investigación que se adelanta en su contra».

11. Mediante Resolución 0 1693 de 26 de agosto de 2015, en atención a la anterior petición y previo concepto favorable del Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Fiscal General de la Nación resolvió variar la asignación de la investigación ya referida, designando para su trámite al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. [Folios 180 a 188]

12. El 13 de noviembre de 2015 el Fiscal Cuarenta y Uno Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió archivar la investigación seguida contra los representantes legales y apoderados del Banco Colpatria, esto es, Luis Santiago Perdomo Maldonado, Jaime Eduardo Santos Mena, Camilo Ricardo Gerlein Arana, María Victoria Paternina Scaf y Carmen Eversley Blanco, al establecer la atipicidad de la conducta endilgada a éstos, pues «no se cuenta con los elementos estructurales del tipo penal de fraude procesal ni de falsedad en documento privado». Determinación comunicada a los denunciantes mediante telegramas emitidos el día 18 de los mismos mes y año. [Folios 140 a 154]

13. Los gestores del amparo acuden a esta acción constitucional al considerar vulneradas las garantías invocadas, toda vez que, en su criterio, las decisiones de 26 de agosto de 2015 de la Fiscalía General de la Nación, de variar la asignación de la investigación, y la de 13 de noviembre del mismo año de la Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de archivar la investigación penal adelanta con ocasión de la denuncia por ellos interpuesta frente a diferentes representantes legales y apoderados del Banco Colpatria, carecen de motivación, en la medida en que para la primera no se daba ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley 600 de 2000 para proceder al cambio de radicación de la actuación, mientras que respecto a la segunda el ente investigador la emitió sin adelantar ningún acto de instrucción ni valorar debidamente el acervo probatorio recaudado.

Añadieron que tales determinaciones no les fueron debidamente notificadas. [Folios 2 a 15 y 34]

C. El trámite de la instancia

1. El asunto constitucional del epígrafe fue radicado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que a través de su Sala Penal, el 26 de noviembre de 2015, ordenó remitirlo por competencia a la Sala de Casación Penal de esta colegiatura. [Folios 43 y 44, c. 1]

2. La Sala de Casación Penal de esa Corte, el 15 de diciembre de 2015, tras advertir que la queja de los accionantes recaía sobre actuaciones judiciales desplegadas por el Fiscal General de la Nación al interior de la denuncia formulada por aquéllos, resolvió remitir por competencia el expediente a esta Sala, al concluir que de las demandas de tutela originadas en acciones, omisiones o actuaciones judiciales imputables al Fiscal General, conocerá, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte, «pues en tal evento aquel funcionario se asimila (…) a los magistrados de la Sala de Casación Penal». [Folios 48 a 55]

3. Por auto de 19 de enero de 2016 esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 59, c. 1]

4. Los Fiscales Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y Cuarenta y Uno Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá limitaron su intervención a reseñar el trámite por ellos surtido con ocasión de la denuncia formulada por los accionantes, enfatizando que los notificaron debidamente de las decisiones allí adoptadas. [Folios 106, 107, 158 y 159]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó un trámite preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser apreciados «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.

2. Por un lado, en el caso analizado, se evidencia que los censores pretenden que se deje sin efecto la Resolución Nro. 0 1693 de 26 de agosto de 2015, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación varió la asignación de la investigación seguida contra algunos representantes legales y apoderados del Banco Colpatria, pedimento que no está llamado a ser acogido por improcedente.

En efecto, los peticionarios para discutir la legalidad del acto administrativo referido a espacio, que consideran lesivo de sus garantías constitucionales, cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz, como lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario en el que podrán plantear la aducida falta de notificación respecto a tal acto, con el fin de que el juzgador natural del asunto establezca si operó el fenómeno jurídico de la caducidad1, y allí también podrán solicitar la suspensión provisional de aquella decisión, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo.

Sobre el punto, insistentemente esta Corporación ha sostenido que:

Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. (CSJ STC, 18 oct. 2007, rad. 2007-00321-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 21 may. 2008, rad. 2008-00107-01; y STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01)

3. Por otra parte, para remediar las presuntas vulneraciones e irregularidades que aseveran se presentaron por parte de la Fiscalía Cuarenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al disponer el archivo de la investigación atrás referida, los peticionarios puede reclamar directamente, ante los funcionarios competentes, el desarchivo de las indagaciones referenciadas, bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y, en el evento de obtener una respuesta desfavorable, deben acudir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes allegar nuevos elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma.

No obstante, se encuentra, que los tutelantes no han presentado los argumentos en los que fundan la acción excepcional, ante los funcionarios correspondientes, de ahí que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del asunto que los promotores de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía exponen y no pueden pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural, máxime cuando en las decisión aquí cuestionada, proferida por la referida autoridad, se indicó la ausencia de la configuración de los delitos endilgados que hicieran necesario iniciar la actuación penal, razón por la cual se dispuso su archivo.

4. Resulta entonces, ostensible, que los tutelantes aún no han hecho uso de todas las herramientas que les brinda el ordenamiento jurídico, por lo que por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los mecanismos establecidos para tal fin.

Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

5. De lo anterior se colige que la protección rogada debe denegarse, por contar los inconformes con otros mecanismos de defensa para obtener lo aquí pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el resguardo reclamado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Respecto a la figura de la caducidad cuando se aduce la falta de notificación del acto administrativo que es cuestionado a través de la acción de nulidad, como aquí ocurre, el Consejo de Estado ha sostenido que: «[t]ratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto del término de caducidad, establece:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Resaltado fuera del texto).

De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna» (Se subrayó – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 19 feb. 2015, rad. 2013-01801-01).

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