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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC511-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00044-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar Arnedo Montes contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso reivindicatorio génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
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La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia que condenó al extremo demandado al pago de frutos civiles, únicamente desde la fecha de notificación de la admisión del juicio reivindicatorio, en el que intervino como cesionario, precisamente de esos réditos.
En consecuencia, pretende que por esta vía se deje sin efectos la determinación cuestionada, para que en su lugar, se profiera una nueva que tenga en cuenta la confesión y las pruebas aportadas al expediente y que, en su criterio, acreditan la mala fe de la demandada desde que entró en posesión del predio objeto del litigio, por lo que debe pagar frutos civiles a partir de entonces. [Folios 1-8, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2010, Alianza Fiduciaria S.A., vocera del Fideicomiso ADM Garantía BCH Nautilus, promovió acción reivindicatoria contra el edificio Nautilus Trade Center, respecto de la oficina 903 del inmueble ubicado en la carrera 2ª No. 9-145 de Bocagrande, en la ciudad de Cartagena.
2. El 28 de octubre del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, admitió a trámite el asunto.
3. La Copropiedad demandada fue notificada por aviso el 9 de julio de 2012, sin hacer uso del término para contestar.
4. El 12 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de fijación y saneamiento del litigio, a la cual únicamente asistió el extremo activo.
5. Por auto del 27 de septiembre de 2012, se abrió a pruebas el proceso por el término de 20 días. En desarrollo de ese periodo, se recepcionó un testimonio, se practicó inspección judicial, así como diversos peritajes tendientes a acreditar la ubicación del inmueble y los frutos naturales y civiles dejados de percibir.
6. El 12 de septiembre de 2013 se aceptó la cesión de las costas a favor del tutelante.
7. El 23 siguiente, se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, oportunidad de la que sólo hizo uso el extremo demandante.
8. El 5 de noviembre posterior, se reconoció al peticionario del amparo como litisconsorte del demandante, en virtud de la cesión de «…todos y cada uno de los frutos civiles presentes y futuros que se reconozcan y paguen en este asunto.»
9. El 26 de agosto de 2014 se emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual se ordenó la restitución del predio a su propietario, así como el pago de los frutos civiles dejados de percibir desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha efectiva de la entrega, por considerar que no se demostró la mala fe del edificio demandado a partir del momento en que entró en posesión del bien.
10. El cesionario solicitó la aclaración y adición de la sentencia en el sentido de precisar a favor de quién debían pagarse los frutos civiles y pronunciarse sobre la solicitud de restitución de las expensas adeudadas por la oficina en comento.
11. Por auto del 24 de junio de 2015, el fallador accedió a lo peticionado; en consecuencia, dispuso que los frutos ordenados debían cancelarse a nombre del quejoso y negó la condena por concepto de expensas.
12. Contra lo así resuelto, el peticionario del amparo impetró el recurso de apelación, pues estimó que los elementos de juicio obrantes en el paginario eran suficientes para acreditar la mala fe con que la copropiedad demandada ocupó la oficina a restituir.
13. En providencia del 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, impartió integral confirmación al fallo de primer grado.
14. El gestor del amparo, acude a este mecanismo excepcional, porque considerar que la autoridad judicial tutelada incurre en defecto fáctico al dejar de valorar adecuadamente la confesión y las demás pruebas que dan cuenta de la mala fe con que el Edificio Nautilus Trade Center ocupó la oficina 903 de esa copropiedad desde el 1º de julio de 2005.
En consecuencia, pretende que por esta vía se protejan sus garantías en la forma vista. [Folios 1-8, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 19 de enero de 2016 se admitió la acción constitucional y, se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal cuestionado indicó que los argumentos que llevaron a esa sede a confirmar la sentencia, se encuentran plasmados en la providencia respectiva, de donde se puede extraer que no conculcó garantía fundamental alguna al reclamante.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, tras señalar que su decisión de primer grado estuvo ceñida a la legalidad y por lo tanto, no es transgresora de garantías fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, en sentir del solicitante del amparo, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al confirmar la sentencia mediante la cual el Juez de primer grado negó la condena al pago de frutos civiles desde la fecha en que inició la posesión de la oficina 903 del Edificio Nautilus Trade Center de Cartagena, por parte de esa misma copropiedad, cuando en el plenario obran elementos probatorios suficientes para acreditar su mala fe.
A partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales que gobiernan el asunto y a partir de allí efectuó una adecuada aplicación al caso concreto, de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso.
En efecto, argumentó la colegiatura accionada:
«…quien pretenda aprovecharse de los efectos derivados de la mala fe, debe asumir la carga de entrar a desvirtuar esa presunción constitucional y legal, siguiendo las reglas de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
La actora, en pos de demostrar la mala fe posesoria, presenta como elementos de juicio el indicio grave que tiene como venero la falta de contestación a la demanda (fl. 117 C1) y la confesión ficta conforme al acta del 1º de marzo de 2010 (fl. 32 cuaderno pruebas), en donde se presume cierto el hecho segundo del interrogatorio escrito que dice ¿Diga como es cierto y yo afirmo que sí, que esa posesión de mala fe la viene ejerciendo desde julio uno (1) de 2005? (fl. 124 C1).
Así las cosas, si la buena fe corresponde al fuero interno del sujeto o lo que es igual, al obrar con la firme convicción de no estar contradiciendo el ordenamiento jurídico, deben existir elementos exteriores convincentes, más allá de indicios o de otras presunciones, que logren aniquilar ese elemento subjetivo, probando de manera inequívoca un actuar opuesto a los postulados de la buena fe.
Para ser más explícitos, al indicio grave y a la presunción, se deben adicionar elementos objetivos convincentes que reflejen un actuar de mala fe, como el haber ingresado de manera clandestina, violenta o mudar la tenencia en posesión, empero, en el caso no reposan esas conductas o comportamientos de la demandada que permitan tildarla de poseedora de mala fe que coadyuven al indicio y presunción aludida.
Al estar de por medio una presunción de raigambre constitucional, se debe contar con medios probatorios contundentes para desvirtuarla, máxime cuando lo que se busca es controvertir un elemento subjetivo, no siendo suficiente la prueba indiciaria o la confesión ficta.»
Como sustento de tal argumentación, el fallador accionado, trajo a colación el siguiente extracto jurisprudencial, sentado por esta Corporación:
«Lo cual expresa, por una parte, la magnitud de la presunción que de tal modo preside las relaciones jurídicas; por otra, que el desvirtuarla, no compete a la ley sino al hombre, y en fin, que esta tarea requiere de una demostración suficiente de mala fe que aniquile la presunción, pues no puede con pruebas a medias destruirse esa base social de trascendente finalidad.
La mala fe debe resultar, por tanto, de hechos a los cuales la ley ha asignado, unas veces, el papel comprobativo de tal estado, o del juez, en las más, al reconocer con base en hechos inequívocos que a su juicio son contrarios a la buena fe propuesta por la ley” (Corte Suprema de Justicia, sentencia diciembre 7 de 1962)»
Así, para definir el asunto sometido a su examen, aplicó las anteriores premisas y razonamientos, en el siguiente análisis pormenorizado del caso concreto:
«…En puridad de verdad, en el haz probatorio no encontramos un actuar de la demandada indicativo de ostentar la posesión de manera fraudulenta o al margen de la ley, iterase, no siendo suficientes los efectos procesales frente a su dejadez en el proceso, ya que no logran reflejar elementos externos de mala fe.
Todo lo contrario, como lo puntualizó el aquo, las asambleas ordinarias y extraordinarias se adelantaron en la oficina 903 (fls. 17 a 47 C1), lo que refleja actos públicos y que para nada son indicativos de mala fe, amén que el testimonio de Fernando José Benítez Vélez (fl, 30 cuaderno pruebas), no deja entrever ningún acto o comportamiento que apunte a consolidar la mala fe posesoria de la demandada.
Y los eventuales requerimientos del inmueble, que no fueron claros y directos, no constituyen elementos para descalificar la buena fe presumida en la demanda.»
Con apoyo en tal motivación, concluyó el Ad quem, que la decisión impugnada debía ser confirmada, pues no halló «…una prueba contundente que permita desvirtuar la presunción de buena fe de la demandada…»
3. De modo que, la Sala no advierte que el accionado haya incurrido en el defecto fáctico alegado por el reclamante, pues contrario a ello, hizo referencia a los elementos probatorios en los que la demandante en el juicio reivindicatorio quiso fundar la mala fe de su contraparte y basado en la normatividad que regula la materia y en jurisprudencia de esta Corte, concluyó no desvirtuada la presunción de buena fe en el caso concreto.
De lo dicho resulta, que más allá de que el reclamante comparta el criterio de la sede tutelada, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada lo acreditado en el proceso y la normatividad que rige el asunto y por ende, no se desconocieron derechos fundamentales.
Lo anterior significa, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA