ATC4494-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

ATC4494-2016  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2016-00062-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de mayo  de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela  promovida por Carlos Humberto Herrera Donozo en representación  de sus menores hijos Yeiler Camilo y María Fernanda Herrera  Gómez en contra de la Secretaría de Educación  Municipal de esa capital, Ministerio de Educación Nacional y  el Colegio Instituto Técnico Comercial Santo Tomas de esa  urbe; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de  nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

  

1.  Manifiesta  el accionante que sus hijos menores de edad  Yeiler Camilo y María  Fernanda Herrera Gómez han sido  beneficiarios del programa de «Ampliación  de Cobertura educativa»,  en virtud del cual, sin incurrir en gasto alguno, han estudiado en el  Colegio privado Instituto Técnico Comercial Santo Tomás  de Cali por más de dos años.  

  

2.  Que en diciembre de 2015 adelantó los trámites de  inscripción de matrícula para continuar el año  lectivo 2016 en el mismo establecimiento educativo, empero, en el mes  de enero los directivos de ese ente le informaron que la Secretaría  de Educación Municipal no les había renovado el  contrato al no haber cumplido con el requisito de experiencia e  idoneidad para hacer parte del Banco de oferentes previsto en el  Decreto 1851 de 2015, al no haber superado el percentil 20 de la  pruebas «SABER  2014».  

  

3.  Indica que a la fecha de interposición del ruego han  transcurrido tres meses desde la iniciación de clases sin que  hubiera existido una notificación personal y oportuna por  parte de la Secretaría de Educación respecto a la  terminación del subsidio escolar y traslado a una Institución  educativa oficial.  

  

4.  Expresa que solo a través de los medios de comunicación  tuvo conocimiento que son cerca de 29.000 niños que venían  siendo beneficiarios de ese programa que han quedado por fuera por lo  que se inició un proceso tendiente a reubicarlos en centros  educativos oficiales, sin embargo, ello resulta desfavorable para los  menores aquí representados por «la  distancia que deben recorrer y el riesgo inminente al transitar por  determinados sectores de violencia e inseguridad…» para  asistir a clases.  

  

5.  Relata que ante la situación decidió que sus hijos  continuaran sus estudios en el mismo Colegio pese a la advertencia de  cobro por concepto de matrícula por haber quedado por fuera  del subsidio, sin embargo que en el evento en que se haga efectiva  dicha cobranza no tendrá otra opción que retirar a los  niños del instituto por  no estar en condiciones de sufragar  los gastos de una educación privada.  

  

6.  Que los demás estudiantes beneficiarios del Programa de  Ampliación de Cobertura Educativa de otros establecimientos  educativos que si fueron contratados iniciaron clases desde el  primero de febrero de 2016 y gozan actualmente del subsidio por parte  del Estado.  

  

7.  Que la Secretaría de Educación declaró la  urgencia educativa mediante Decreto 411.0.20.0185 del 31 de marzo de  este año  y permitió la prestación del servicio  a 4261 estudiantes en establecimientos educativos que habían  quedado por fuera del banco de oferentes, sin incluir a sus  descendientes en ese listado.  

  

8.  Solicita por tanto se le amparen los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y educación a sus hijos y, por  consiguiente se ordene a la Secretaría de Educación   extender los beneficios que concede el decreto de emergencia  educativa a sus descendientes para que puedan continuar sus estudios  en el Instituto Técnico Comercial Santo Tomas durante todo el  año 2016 bajo los beneficios del Programa de Cobertura  Educativa.  

  

Así  mismo, que lo decidido en este amparo tenga «efectos  inter comunis»  frente a los demás estudiantes pertenecientes al referido  establecimiento y disponer que el Ministerio de Educación  Nacional determine los recursos que sean necesarios para garantizar  el servicio educativo a sus hijos. [Folio 41, c.1]  

  

9.  El conocimiento de la salvaguarda rogada le correspondió al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la  admitió el 18 de mayo de 2016, vinculando al trámite al  Ministerio de Educación, Secretaria de Educación  Municipal y el Instituto Técnico Comercial Santo Tomas de  Cali. [Folio 116, c.1]  

  

10.  La  Cartera Ministerial de Educación precisó que carece de  «legitimación  en la causa»  porque corresponde a la Secretaría de Educación  Municipal de Cali resolver la cuestión objeto de este trámite  constitucional. [Folios 123-127, c.1]  

  

11.  Por su parte, la Secretaría de Educación del Municipio  de Santiago de Cali se opuso al amparo, realzando que su proceder se  ajustó a la normatividad aplicable y aclarando que frente al  caso concreto es imposible contratar al Colegio Instituto Técnico  Comercial Santo Tomás porque no cumple con los requisitos,  exigencias y criterios de calidad establecidos y por tal razón  puso a disposición de los menores el servicio de transporte  para traslado diario al nuevo Colegio, siempre y cuando los padres o  acudientes lo soliciten previamente.  

  

12.  La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali otorgó el  amparo tras considerar que se vulneró el debido proceso  administrativo y la confianza legítima, en cuanto el  administrado, en este caso los menores o su grupo familiar, guardan  legítimamente la convicción de haber obtenido una  determinada posición jurídica favorable; en este caso,  un cupo en el Programa de Ampliación de Cobertura, y más  específicamente, en el colegio del cual pretenden su  reubicación, el cual han escogido por adecuarse a sus  circunstancias y aspiraciones particulares.  

  

En  consecuencia, ordenó entre otras determinaciones a la  Secretaría de Educación Municipal accionada garantizar  la permanencia de los menores en el referido Instituto durante el  resto del ciclo escolar 2016. [Folios  146-160, c.1]  

  

13.  En desacuerdo con la decisión la Secretaria de Educación  del Municipio de Cali la impugnó y por tal razón se  remitieron las diligencias a esta Corporación.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC A-257/96)  

  

2.  De otro lado, la atribución de competencia en materia de  amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de  tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó  de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el  Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República  en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política-,  introdujo el factor funcional en dicha materia.1  

  

3.  El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional  para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula»,  la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la  competencia por tal factor es «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.3  

  

El  proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá  observarse en el presente caso por las razones que pasan a  explicarse.  

  

4.  En este asunto el accionante alega la vulneración de sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación,  pues afirma dentro del «Programa  de Ampliación de Cobertura Educativa»,  ofrecido por la Secretaría de Educación Municipal de  Cali, no se renovó el contrato con el Colegio Instituto  Técnico Comercial Santo Tomás de esa ciudad, en el cual  cursa sus estudios los menores Yeiler Camilo y María Fernanda  Herrera Gómez, beneficiarios del señalado subsidio.  

  

En  tal orden, se advierte que el  tutelante no refirió ninguna queja concreta en contra del  Ministerio de Educación Nacional, pues si bien fue enunciado  en el escrito de tutela, no  se le endosó irregularidad alguna, por lo tanto su vinculación  en el presente trámite fue aparente.  

  

Además,  es  de señalar que conforme a la respuesta ofrecida por el  referido Ministerio no es de su competencia el atender la petición  del accionante, ya que la  Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio de educación a  los departamentos que reunieran los requisitos allí  establecidos, así como la Ley 715 de 2001 fijó las  competencias de los entes territoriales respecto de las instituciones  educativas, determinando de entonces, que su administración le  corresponde a los departamentos y municipios.  

  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que: «…debe  tenerse en cuenta, que por disposición de las Leyes 115 de  1994 y 715 de 2001, normas que desarrollaron el artículo 67 de  la Constitución Política, se descentralizó la  educación, motivo por el cual dicho Ministerio no interviene  en la adopción de las medidas relacionadas con ella en el  ámbito de los entes territoriales, pues a éstos  corresponde proveer lo referente a la educación en la  respectiva población.  

  

De  modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple  hecho de accionar contra el mencionado Ministerio, se torna  competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se  le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación  a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su  convocatoria». (CSJ  ATC 16 jul 2007, rad. 00155-01, mencionado entre otros en  ATC4911-2015).  

  

Así  las cosas, siendo la Secretaría atacada una entidad del orden  municipal y correspondiendo el Colegio querellado al sector privado,  se tiene que según lo previsto por el inciso 3º del  numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000  (hoy artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de de 2015), el  conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier  autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra  particulares»  corresponde por reparto a los jueces municipales, de  lo que se concluye que en este caso la competencia para tramitar la  acción de tutela, en primera instancia, no era del Tribunal  sino de los Jueces Civiles Municipales de Santiago de Cali,  atendiendo la naturaleza de los entes encausados tal  y como se anotó.  

  

  

5.  Las razones expuestas imponen declarar la nulidad del fallo dictado  en primer grado y ordenar el envío del expediente a la Oficina  de Reparto Judicial de Cali, para que sea asignado entre los juzgados  civiles municipales de esa ciudad, con el fin de que le impriman el  trámite correspondiente.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo dictado el 31 de mayo de 2016 por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Santiago de Cali, en la presente acción  de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo  aquella decisión y lo referente a la vinculación del  Ministerio de Educación Nacional, en los términos del  inciso 1º del artículo 16 del Código General del  Proceso.  

  

Segundo.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina  de Reparto Judicial de Cali, para que sea asignado entre los juzgados  civiles municipales de esa ciudad, con el fin de que le impriman el  trámite correspondiente.  

  

Tercero.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Dicha norma hoy está contenida en el Artículo          2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se          expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y          del Derecho).  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el          Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del          Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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