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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC4494-2016
Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00062-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Herrera Donozo en representación de sus menores hijos Yeiler Camilo y María Fernanda Herrera Gómez en contra de la Secretaría de Educación Municipal de esa capital, Ministerio de Educación Nacional y el Colegio Instituto Técnico Comercial Santo Tomas de esa urbe; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
1. Manifiesta el accionante que sus hijos menores de edad Yeiler Camilo y María Fernanda Herrera Gómez han sido beneficiarios del programa de «Ampliación de Cobertura educativa», en virtud del cual, sin incurrir en gasto alguno, han estudiado en el Colegio privado Instituto Técnico Comercial Santo Tomás de Cali por más de dos años.
2. Que en diciembre de 2015 adelantó los trámites de inscripción de matrícula para continuar el año lectivo 2016 en el mismo establecimiento educativo, empero, en el mes de enero los directivos de ese ente le informaron que la Secretaría de Educación Municipal no les había renovado el contrato al no haber cumplido con el requisito de experiencia e idoneidad para hacer parte del Banco de oferentes previsto en el Decreto 1851 de 2015, al no haber superado el percentil 20 de la pruebas «SABER 2014».
3. Indica que a la fecha de interposición del ruego han transcurrido tres meses desde la iniciación de clases sin que hubiera existido una notificación personal y oportuna por parte de la Secretaría de Educación respecto a la terminación del subsidio escolar y traslado a una Institución educativa oficial.
4. Expresa que solo a través de los medios de comunicación tuvo conocimiento que son cerca de 29.000 niños que venían siendo beneficiarios de ese programa que han quedado por fuera por lo que se inició un proceso tendiente a reubicarlos en centros educativos oficiales, sin embargo, ello resulta desfavorable para los menores aquí representados por «la distancia que deben recorrer y el riesgo inminente al transitar por determinados sectores de violencia e inseguridad…» para asistir a clases.
5. Relata que ante la situación decidió que sus hijos continuaran sus estudios en el mismo Colegio pese a la advertencia de cobro por concepto de matrícula por haber quedado por fuera del subsidio, sin embargo que en el evento en que se haga efectiva dicha cobranza no tendrá otra opción que retirar a los niños del instituto por no estar en condiciones de sufragar los gastos de una educación privada.
6. Que los demás estudiantes beneficiarios del Programa de Ampliación de Cobertura Educativa de otros establecimientos educativos que si fueron contratados iniciaron clases desde el primero de febrero de 2016 y gozan actualmente del subsidio por parte del Estado.
7. Que la Secretaría de Educación declaró la urgencia educativa mediante Decreto 411.0.20.0185 del 31 de marzo de este año y permitió la prestación del servicio a 4261 estudiantes en establecimientos educativos que habían quedado por fuera del banco de oferentes, sin incluir a sus descendientes en ese listado.
8. Solicita por tanto se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación a sus hijos y, por consiguiente se ordene a la Secretaría de Educación extender los beneficios que concede el decreto de emergencia educativa a sus descendientes para que puedan continuar sus estudios en el Instituto Técnico Comercial Santo Tomas durante todo el año 2016 bajo los beneficios del Programa de Cobertura Educativa.
Así mismo, que lo decidido en este amparo tenga «efectos inter comunis» frente a los demás estudiantes pertenecientes al referido establecimiento y disponer que el Ministerio de Educación Nacional determine los recursos que sean necesarios para garantizar el servicio educativo a sus hijos. [Folio 41, c.1]
9. El conocimiento de la salvaguarda rogada le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que la admitió el 18 de mayo de 2016, vinculando al trámite al Ministerio de Educación, Secretaria de Educación Municipal y el Instituto Técnico Comercial Santo Tomas de Cali. [Folio 116, c.1]
10. La Cartera Ministerial de Educación precisó que carece de «legitimación en la causa» porque corresponde a la Secretaría de Educación Municipal de Cali resolver la cuestión objeto de este trámite constitucional. [Folios 123-127, c.1]
11. Por su parte, la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali se opuso al amparo, realzando que su proceder se ajustó a la normatividad aplicable y aclarando que frente al caso concreto es imposible contratar al Colegio Instituto Técnico Comercial Santo Tomás porque no cumple con los requisitos, exigencias y criterios de calidad establecidos y por tal razón puso a disposición de los menores el servicio de transporte para traslado diario al nuevo Colegio, siempre y cuando los padres o acudientes lo soliciten previamente.
12. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali otorgó el amparo tras considerar que se vulneró el debido proceso administrativo y la confianza legítima, en cuanto el administrado, en este caso los menores o su grupo familiar, guardan legítimamente la convicción de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable; en este caso, un cupo en el Programa de Ampliación de Cobertura, y más específicamente, en el colegio del cual pretenden su reubicación, el cual han escogido por adecuarse a sus circunstancias y aspiraciones particulares.
En consecuencia, ordenó entre otras determinaciones a la Secretaría de Educación Municipal accionada garantizar la permanencia de los menores en el referido Instituto durante el resto del ciclo escolar 2016. [Folios 146-160, c.1]
13. En desacuerdo con la decisión la Secretaria de Educación del Municipio de Cali la impugnó y por tal razón se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)
2. De otro lado, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición sólo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.1
3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3
El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.
4. En este asunto el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación, pues afirma dentro del «Programa de Ampliación de Cobertura Educativa», ofrecido por la Secretaría de Educación Municipal de Cali, no se renovó el contrato con el Colegio Instituto Técnico Comercial Santo Tomás de esa ciudad, en el cual cursa sus estudios los menores Yeiler Camilo y María Fernanda Herrera Gómez, beneficiarios del señalado subsidio.
En tal orden, se advierte que el tutelante no refirió ninguna queja concreta en contra del Ministerio de Educación Nacional, pues si bien fue enunciado en el escrito de tutela, no se le endosó irregularidad alguna, por lo tanto su vinculación en el presente trámite fue aparente.
Además, es de señalar que conforme a la respuesta ofrecida por el referido Ministerio no es de su competencia el atender la petición del accionante, ya que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio de educación a los departamentos que reunieran los requisitos allí establecidos, así como la Ley 715 de 2001 fijó las competencias de los entes territoriales respecto de las instituciones educativas, determinando de entonces, que su administración le corresponde a los departamentos y municipios.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: «…debe tenerse en cuenta, que por disposición de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, normas que desarrollaron el artículo 67 de la Constitución Política, se descentralizó la educación, motivo por el cual dicho Ministerio no interviene en la adopción de las medidas relacionadas con ella en el ámbito de los entes territoriales, pues a éstos corresponde proveer lo referente a la educación en la respectiva población.
De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra el mencionado Ministerio, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC 16 jul 2007, rad. 00155-01, mencionado entre otros en ATC4911-2015).
Así las cosas, siendo la Secretaría atacada una entidad del orden municipal y correspondiendo el Colegio querellado al sector privado, se tiene que según lo previsto por el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (hoy artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de de 2015), el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares» corresponde por reparto a los jueces municipales, de lo que se concluye que en este caso la competencia para tramitar la acción de tutela, en primera instancia, no era del Tribunal sino de los Jueces Civiles Municipales de Santiago de Cali, atendiendo la naturaleza de los entes encausados tal y como se anotó.
5. Las razones expuestas imponen declarar la nulidad del fallo dictado en primer grado y ordenar el envío del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Cali, para que sea asignado entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad, con el fin de que le impriman el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad del fallo dictado el 31 de mayo de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Santiago de Cali, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión y lo referente a la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
Segundo. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Cali, para que sea asignado entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad, con el fin de que le impriman el trámite correspondiente.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dicha norma hoy está contenida en el Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho).
3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.