ATC4796-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

Magistrado  Ponente  

  

ATC4796-2016  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2016-00365-01  

  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.     Del examen de la actuación se observa que en el trámite  adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Ibagué, Sala Civil Familia,  se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral  8º del artículo 133 del Código General del  Proceso, aplicable en materia de tutela, habida cuenta que, revisado  el expediente constitucional, de su iniciación no se notificó  al Defensor  de Familia ni al agente del Ministerio Público adscritos al  Despacho accionado,  Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), pese  a involucrar el litigio que da origen a la tutela, y el propio  auxilio, intereses de un menor de edad.  

  

2.           El precepto 13 del Decreto 2591 de 1991 previene que «quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud»;  a su vez, el canon 16 de la misma norma establece  que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»  con  lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  legalmente se adopte.  

  

  

3.           Respecto  del Defensor de Familia, el numeral 11 del artículo 82 de la  Ley 1098 de 2006 prevé dentro de sus funciones: «11.  Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar  en defensa de los derechos de los niños, las niñas o  los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar».  

  

En  cuanto a la labor de la Procuraduría General de la Nación,  los  preceptos 95, parágrafo, inciso 2º y 211 de la obra en  comento, disponen, que «[l]os  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten»  y, que dicha entidad «ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de [dicha] ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley».  

  

Sobre  la necesidad de requerir a ambas autoridades, la Sala ha consagrado  que:  

  

«dentro  de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección» (CSJ  ATC619-2014, 1° jul., rad. 00257-01, reiterado en ATC4925-2015,  31 ago., rad. 01736-01 y ATC1029-2016, 26 feb., rad. 00585-01).  

  

De  los fundamentos  legales y jurisprudenciales anotados resulta imperativo que el Juez  de tutela garantice la participación de tales intervinientes,  posibilidad que no se otorgó en el presente caso, en el que ni  siquiera se ordenó su citación en el proveído de  9 de junio de 2016 que avocó el amparo (fl. 239, cd. 1).  

  

  

4.        Dado  lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º,  sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de  la actuación, será menester invalidar exclusivamente la  sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto  procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos  de la norma que se viene aplicando.  

  

En  consecuencia para la reanudación del trámite el a  quo deberá  efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de  contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el  grado de conocimiento a su cargo.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala  de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.   Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 21 de junio de 2016  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en  la acción de tutela antes referida.  

  

  

SEGUNDO.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que reponga la actuación, conforme lo anotado  en la parte motiva.  

  

  

TERCERO.   Entérese de lo aquí resuelto a los interesados  mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

  

      

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