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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ATC4796-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00365-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
1. Del examen de la actuación se observa que en el trámite adelantado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, habida cuenta que, revisado el expediente constitucional, de su iniciación no se notificó al Defensor de Familia ni al agente del Ministerio Público adscritos al Despacho accionado, Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), pese a involucrar el litigio que da origen a la tutela, y el propio auxilio, intereses de un menor de edad.
2. El precepto 13 del Decreto 2591 de 1991 previene que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud»; a su vez, el canon 16 de la misma norma establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que legalmente se adopte.
3. Respecto del Defensor de Familia, el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 prevé dentro de sus funciones: «11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
En cuanto a la labor de la Procuraduría General de la Nación, los preceptos 95, parágrafo, inciso 2º y 211 de la obra en comento, disponen, que «[l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten» y, que dicha entidad «ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de [dicha] ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley».
Sobre la necesidad de requerir a ambas autoridades, la Sala ha consagrado que:
«dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección» (CSJ ATC619-2014, 1° jul., rad. 00257-01, reiterado en ATC4925-2015, 31 ago., rad. 01736-01 y ATC1029-2016, 26 feb., rad. 00585-01).
De los fundamentos legales y jurisprudenciales anotados resulta imperativo que el Juez de tutela garantice la participación de tales intervinientes, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, en el que ni siquiera se ordenó su citación en el proveído de 9 de junio de 2016 que avocó el amparo (fl. 239, cd. 1).
4. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás actos previos, principalmente de las pruebas, en los términos de la norma que se viene aplicando.
En consecuencia para la reanudación del trámite el a quo deberá efectuar las vinculaciones omitidas, dar la oportunidad de contradicción y proceder a dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela antes referida.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva.
TERCERO. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado