ATC7491-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC7491-2016  

  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Fabio  Enrique Gracia Montes promovió la acción de tutela de  la referencia, aduciendo en lo pertinente, que conforme a lo ordenado  por la Sala de Casación Penal en el fallo constitucional de 23  de febrero de 2016 que confirmó la Sala de Casación  Civil el 15 de abril de 2016, el Juzgado Quince de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profirió el  auto de 26 de abril de 2016 mediante el cual «entró  a resolver la solicitud de extinción de la pena y liberación  definitiva elevada por el suscrito».  

  

Agrega  que una vez tuvo conocimiento del mismo, por ser «violatorio  de derechos fundamentales«,  interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 11 de  agosto de 2016, confirmando la decisión y «vulnerando  de manera flagrante mis derechos fundamentales A LA VIDA DIGNA, LA  INTEGRIDAD PERSONAL, A LASALUD, AL DERECHO DE DEFENSA, AL DEBIDO  PROCESO en conexión con el PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM».  (f.  7, mayúscula fija en texto).  

  

En  consecuencia reclama que se protejan tales prerrogativas «que  están siendo desconocidas por el Juzgado Quince de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá y el  Tribunal Superior de la ciudad de Bogotá Sala Penal»,  y como consecuencia se disponga su libertad inmediata (ff. 1 a 19).  

  

Entonces,  como la queja se dirige contra las mencionadas autoridades judiciales  en razón de las aludidas providencias, este Despacho colige  que la competencia para tramitarla, en primera instancia, corresponde  a la Sala de Casación Penal de esta Corte, donde inicialmente  fue repartida, conforme a lo consagrado en el inciso 1o  del numeral 2o  del artículo 1o  del Decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional de aquella  Corporación.  

  

La  anterior conclusión no se ve desvirtuada porque la Sala de  Casación Penal haya dictado concepto favorable para su  extradición mediante providencia de 11 de julio de 2012, ni  tampoco porque el actor manifieste dirigir igualmente su queja frente  a la Comisión  de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, autoridades frente a las que, por lo demás, no  eleva ninguna queja o petición.  

  

Se reitera, aquí  no se está criticando la providencia de extradición,  sino la negativa del Tribunal acusado de negar la solicitud de  extinción de la pena y su liberación definitiva, al  confirmar la del Juzgado de Ejecución de Penas mencionado de  26 de abril de 2016.  

  

  

Comoquiera  que la situación fáctica descrita deja ver que fue  generado un conflicto negativo de competencia, necesaria resulta la  remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que  lo dirima, por lo que se dispone que por Secretaría se proceda  en tal sentido. Ofíciese para tal efecto.  

  

Comuníquese  lo resuelto al accionante, por el medio más expedito y eficaz.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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