ATC7480-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ATC7480-2016  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2016-00569-01  

  

  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 5 de  octubre de 2016 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Argenis  Oviedo contra el  Juzgado Primero Civil  del Circuito del Espinal,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que el Juzgado  Cuarto Civil Municipal del Espinal, autoridad jurisdiccional que  conoce del proceso de pertenencia instaurado por la tutelante en  contra del señor Aquileo Medina Arteaga, al que alude el  escrito genitor de tutela (fls. 1 a 8, cdno. 1), no fue notificado  del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de  que el amparo invocado también lo fue en contra suya, tal y  como se pone de presente en la demanda constitucional, así  como en el escrito de impugnación.  

  

3.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los sujetos determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al  Juzgado Cuarto Civil Municipal de la citada ciudad, en la medida que  las pretensiones del amparo están dirigidas, entre otras, a  que se decida sobre la «medida  cautelar innominada»  instada en el marco de la acción de usucapión  referenciada (fl.  7 y 8, Cit.).  

  

4.        Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar  que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del  contradictorio con la persona que está llamada a responder por  el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los  interesados, dado que evita la presentación de varias  solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de  justicia.  

  

Sobre  lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de  diciembre de 1997 indicó que:  

  

«La  integración del contradictorio igualmente opera en el régimen  procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del  conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no  se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de  las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los  cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución  del proceso civil, según el cual una falta de legitimación  para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el  parágrafo único del artículo 29 del decreto  2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del  fallo no podrá ser inhibitorio.  

  

La  razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es  la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de  tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso  sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas  y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la  actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento  sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu  del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la  eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los  procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear  un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los  derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de  lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho  fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los  derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la  tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos  derechos.  

Así,  entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el  juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los  elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en  cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial,  economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que  su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger  el derecho fundamental  amenazado o desconocido.  

No  cabe duda entonces, dadas las características especiales del  proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada  en el informativo se deduce realmente la violación de un  derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el  litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando  hace uso de la potestad de revisión de los fallos de  instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su  examen y ordenar al juez de primera instancia la integración  del contradictorio para configurar la legitimación en la causa  de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua  y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no  pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar  que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es  posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o  desestimatoria de las pretensiones de la demanda»  (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131-01; STC 1º  sep. 2008, Rad. 00250-01; y ATC1104-2014, ATC  1452-2014).  

  

  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada vinculación,  toda vez que se impidió al antedicho juzgado intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer, con el fin de que se  resuelvan la totalidad de las pretensiones objeto del libelo inicial.  

  

No  sobra advertir que, además, deben vincularse a las partes y a  los terceros interesados en el proceso de pertenencia mencionado.  

  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida, conforme a los parámetros antes esbozados.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación del Juzgado Cuarto Civil Municipal  del Espinal y a las partes y terceros actuantes en el proceso de  pertenencia que aquél conoce, instaurado por la señora  Argenis Oviedo; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas  en los términos del inciso 2º del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué para que se reponga la actuación,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *