2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC420-2016

Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00337-01.

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por Aarón Latorre Reyes en contra del Ministerio de Educación Nacional, actuación a la que fue vinculada la «Secretaría de Educación del Norte de Santander».

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la entidad encartada.

2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que «desde fecha marzo 23 realice petición ante el ministerio de educación para pedir copia de mi diploma de bachiller, acta de grado certificados de estudio a mi nombre AARON LATORRE REYES ante JESUS ALFONSO LATORRE REYES de mis estudios realizados en el colegio ANGLO ALEMÁN DE BOGOTÁ UBICADO CALLE 67 con carrera 9 y 11 del año 1979 y que a la fecha no he recibido respuesta ni ninguna solución ni comunicación por parte del ministerio de educación, que la petición fue radicada personalmente en la ciudad de Cúcuta ante la oficina de [G]obernación del [D]epartamento [N]orte de Santander en la ciudad de Cúcuta con radicado número 38564».

3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la entidad acusada entregue contestación de lo requerido.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

Posterior al fallo, el organismo encartado a través de la Asesora Jurídica, manifestó que una vez realizó la «búsqueda en el Sistema de gestión Documental del 01 de marzo de 2015 a la fecha, no se encontró derecho de petición del señor AARÓN LATORRES REYES antes JESÚS ALFONSO LATORRE REYES, el único radicado perteneciente al señor Latorre corresponde», a la presente solicitud de amparo.

De igual forma sostuvo que examinada la «documentación anexa (…) resulta evidente que el Radicado No. 38564 con fecha del 03 de marzo de 2015, es generado por la Gobernación del Norte de Santander, de acuerdo al radicado mismo y al sello con membrete de la Gobernación, por lo tanto no fue recibida dicha consulta por parte de este Ministerio».

Por lo anterior, recalca que el querellante no «puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando la entidad accionada no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales, pues como se advirtió, este debió haber tramitado el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar»

Agregó que no basta que el accionante «afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación» (fls. 30 y 31 Cdno, principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal concedió el amparo invocado por el actor, por ende le ordenó al Ministerio de Educación Nacional o a quien hiciera sus veces para que en el «término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente al del recibo de la comunicación que para el efecto se libre, proceda a pronunciarse de fondo respecto de la petición de fecha 3 de marzo del año en curso, radicada en la secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, en las que solicitaba el [quejoso] la expedición de la copia de su diploma de bachiller, acta de grado y certificados de estudios a su nombre».

Al efecto, concluyó que el «Ministerio de Educación Nacional», vulneró el «derecho constitucional fundamental de petición al accionante, toda vez que al revisar el expediente se observa, que no dio respuesta en la forma pedida, ni dentro de la oportunidad legal para ello, echando de menos prueba alguna que demuestre que si lo hizo, máxime que dentro el término concedido en esta acción para emitir la información pertinente, guardó silencio» (fls. 20 a 26 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la apoderada del entidad querellada, aduciendo que el juzgador de instancia está emitiendo órdenes imposibles de cumplir, habida cuenta que la petición no fue radicada ante esa oficina; así mismo, que dicho ente no «atiende ni responde por asuntos de las entidades territoriales. De acuerdo con la Constitución Política, el Estado es Descentralizado administrativamente y sus entidades son autónomas» y, que dicho organismo no es el «superior jerárquico del Secretario de Educación de Norte de Santander, el superior jerárquico es el GOBERNADOR DE NORTE DE SANTANDER».

Insiste que la «petición no [fue] radicad[a] en las instalaciones del Ministerio de Educación Nacional SINO EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTAN[DER], y por lo tanto es extraña la conclusión del fallador de instancia, al imponer la obligación, al MINISTERIO de dar respuesta máxime cuando esta entidad no es competente para pronunciarse frente a la solicitud» (fls. 37 y 38 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, No. 00107-01).

2. Obra en el plenario como material de acreditación allegado, que atañe con la queja constitucional, el «derecho de petición» que dirigió el actor al «Ministerio de Educación Bogotá», y que presentó en la «Gobernación de Norte de Santander» el 3 de marzo de 2015, requiriendo «copia del diploma de bachiller, acta de grado y notas a mi nombre (…) AARON LATORRE REYES identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.367.810 de Bogotá, que con el derecho que me confiere la ley de protección reserva y derecho a la vida legalmente he cambiado mi nombre anterior era: JESÚS ALFONSO LATORRE REYES (…) ESTUDIÉ MI BACHILLERATO EN LA INSTITUCIÓN COLEGIO ANGLO ALEMÁN DE BOGOTÁ UBICADO EN LA CALLE 67 CON CARRERA 9 y 11 RAZÓN JUSTA DE TENER MI TITULACIÓN como derecho constitución y personal ya que me he dirigido en búsqueda de este colegio me han dicho que ha dejado de existir razón por la que me ampara en mis derechos constitucionales en el artículo 67 derecho de educación para poder seguir estudiando…» (fls. 4 y 5 ídem).

3. Visto lo anterior se tiene que el amparo, lo enfiló el actor en contra del Ministerio de Educación a efectos de que le expidieran copia del diploma de bachiller, acta de grado y certificados de estudios adelantados en el Colegio «Anglo Alemán de Bogotá», sin que hasta la fecha le hubiese suministrado respuesta.

4. Analizada la actuación surtida se advierte, del escrito genitor, que si bien el querellante dirigió su requerimiento al ente Ministerial y a la Secretaría de Norte de Santander, radicó la petición en la «ciudad de Cúcuta ante la Oficina de la Gobernación del [D]epartamento de [N]orte de Santander»; el 3 de marzo de 2015.

Asimismo, se observa que no se acreditó contestación alguna a su requerimiento, como tampoco que el ente Departamental, de no ser competente le hubiese enviado la solicitud al organismo encartado, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual «se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

De cara a lo anterior y atendiendo el motivo de impugnación consistente en que el «derecho de petición no ha sido radicado en las instalaciones de [ese organismo] SINO EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, y por lo tanto, es extraña la conclusión del fallador de instancia, al imponer la obligación, al MINISTERIO de dar respuesta máxime cuando esta entidad no es competente para pronunciarse de fondo frente a la solicitud», no se observan elementos de juicio que lleven a concluir que el «Ministerio» acusado era quien debía entregar la información requerida por el interesado, como equivocadamente lo interpretó el Tribunal a-quo.

5. En ese orden de ideas, encuentra la Corte que la llamada a dar contestación al «derecho de petición» formulado por el gestor es la «Secretaría de Educación de Norte de Santander» y no el organismo encartado, por lo que ha de modificarse la orden dada por el Tribunal Constitucional de primero grado.

Por las razones antes dadas, la sentencia opugnada se modificará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de excluir de la acción al Ministerio de Educación Nacional y, en su lugar, se le ordena a la «Secretaría de Educación de Norte de Santander» que en el término de 24 horas contados a partir de la notificación de esta determinación, dé respuesta a la solicitud que el 3 de marzo del año próximo pasado radicó en esa entidad el señor Aaron Latorre Reyes. Envíesele copia de esta decisión.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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