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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC217-2016
Radicación nº 11001-22-10-000-2015-00709-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Enrique Ramírez Pardo frente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, con vinculación del Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos a ese Despacho, María Rocío Leguizamón Ángel, Diana Mayerly Urrego Bermúdez, María Yolanda Gaona de Urrego, Magda Carolina, Juan Sebastián, Pedro Daniel y César Augusto Urrego Gaona.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la violación de su derecho al debido proceso (folio 1).
2.- Sostiene que la vulneración surgió al ejecutársele sin un «título preexistente».
3.- Se apoya en estos hechos (folios 3 y 4).
3.1.- Que fue reemplazado del cargo de partidor en la sucesión de Manuel Urrego y, sin regularse previamente la remuneración de su labor, se le impuso la devolución de los «honorarios parciales».
3.2.- Que, con base en aquella providencia, se libró orden de apremio en su contra (8 abr. 2015).
3.3.- Que reprochó la ausencia de un documento «proveniente del deudor» y contentivo de las obligaciones reclamadas, pero la contestación no fue tenida en cuenta por extemporánea.
3.4.- Que luego simplemente se dictó «sentencia de cajón».
4.- Pide, en consecuencia, que se le «explique» cuál es el fundamento de todo ese trámite (folio 5).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
Los involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque quien la impulsa no interpuso, a tiempo, ningún medio defensivo, por lo que, de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debía seguirse con el recaudo (folios 28 al 34).
IV.- IMPUGNACIÓN
La eleva el perdedor sin explicar las razones de su inconformidad (folio 50).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia versa en establecer si el actor puede cuestionar mediante esta vía la validez de la ejecución que se le sigue por la devolución de «honorarios», pese a que no recurrió el mandamiento de pago ni formuló oposición.
2.- La actividad de los jueces, por regla general, se encuentra al margen del escrutinio de la tutela, salvo que sea manifiestamente arbitraria, es decir, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se invoque dentro de un plazo prudente y no existan, o no se hayan desaprovechado, otras alternativas para conjurar la presunta lesión.
3.- Con incidencia para el análisis está acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá relevó a Enrique Ramírez Pardo como «partidor» de la herencia de Manuel Urrego Chicome y lo condenó a reintegrar los honorarios recibidos (18 jun. 2014), folio 5 de este cuaderno.
3.2.- Que emitió mandamiento coercitivo en contra del auxiliar y a favor de los asignatarios por los cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4’500.000) que le habían cancelado (8 abr. 2015), folio 8, cuaderno 5.
3.3.- Que el deudor tardíamente propuso las «excepciones» de «inexistencia de título ejecutivo» e «imposición arbitraria de una obligación» (21 ago. 2015), folios 27 al 30, ibídem.
3.4.- Que no fueron tenidas en cuenta y se dispuso proseguir el cobro (26 ago. 2015), folio 31.
3.5.- Que el quejoso instauró recurso de reposición, discutiendo que no se estudiaron sus planteamientos (folio 41 ibíd.).
3.6.- Que no prosperó porque el plazo para «contestar» venció un día antes que aquél radicase su escrito (23 sep. 2015), folios 45 y 46 ib.
4.- Se desestimará la censura por los motivos que pasan a mencionase:
4.1.- Reiteradamente ha sostenido esta Corte que antes de acudir al amparo deben agotarse todos los medios disponibles para la defensa de los intereses discutidos en un determinado enjuiciamiento, dado que los juzgadores de conocimiento son los competentes para pronunciarse sobre cualquier eventual irregularidad y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Así, al dejar de censurar la orden de pago emitida el 8 de abril de 2015, a través del «recurso de reposición» donde podía exponer todos los cuestionamientos que ahora trae sobre el «título ejecutivo», el gestor desaprovechó las herramientas legales que tenía a su alcance para desarrollar ese debate. En ese orden, este mecanismo resulta inoperante, ya que no puede emplearse para subsanar o suplir las omisiones de los litigantes.
Esta Corporación ha sido enfática en señalar, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (STC2011, 26 ene., rad. 00027-00, reiterada en STC4667-2015, 23 abr., rad. 00821-00).
Por ende, acertó el a quo al concluir que la desidia, latente al desperdiciar el remedio conducente, impide escrutar desde la perspectiva iusfundamental el criterio del operador jurídico.
En casos similares se ha sostenido que si,
(…) si la promotora de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio del proceso ejecutivo, a través de las defensas que dejó de formular (CSJ, STC1507-2015, 19 feb., rad. 2014-02072-01).
4.2.- El derrotero seguido por el convocado, al ordenar continuar el cobro vista la falta de oposición, no configura ninguna arbitrariedad de su parte, pues, por el contrario, corresponde a la aplicación de las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acerca de que «si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto (…) seguir adelante la ejecución».
En situaciones semejantes la Sala ha definido que,
(…) no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) comoquiera que el ejecutado no presentó en oportunidad excepción de mérito contra las pretensiones de la demanda acumulada, lo procedente era continuar seguir con la ejecución, a las voces del artículo 507 ejusdem, sin que previamente se agotara la etapa probatoria y de alegatos de conclusión (CSJ, STC15816-2015, 19 nov., rad. 00717-01).
5.- En consecuencia, fracasa la censura.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ