ATC8206-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATC8206-2016  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2016-00474-02  

  

  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente  al fallo proferido el 14  de octubre de 2016 por la Sala  Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de  tutela promovida por Arturo Villamizar contra el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección  Segunda de Policía de Piedecuesta (Santander);  si  no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.  

  

2.        Mediante  auto de 21 de septiembre de 2016, la Sala declaró la nulidad  de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del  momento en que, «admitida  la acción, debió producirse la notificación de  Elkin Fabián Díaz Serrano, Jhon Jairo Silva Barcenas,  Ramiro Uribe Sepúlveda y Elías Ortiz Moncada»,  para que si a bien lo tenían intervinieran en ese escenario  (folios 3 a 5, cuaderno Corte 1).  

  

3.        En  atención a lo anterior, el a  quo constitucional  dispuso «vincular  a… ELKIN  FABIÁN DÍAZ SERRANO,  quien puede ser notificado a través de su apoderada judicial»  y emplazar a «JOHN  JAIRO SILVA BARCENAS, ELÍAS ORTIZ MONCADA y RAMIRO URIBE  SEPÚLVEDA… mediante  fijación de aviso»  (folios 146, cuaderno 1), orden atendida por la Secretaría del  citado tribunal comunicándoles la admisión de la tutela  y el respectivo fallo, lo que pone en evidencia que la disposición  de la Corte no fue cumplida en debida forma, toda vez que el  acto de comunicación que se realizó frente a Elkin  Fabián Díaz Serrano, nuevamente fue a través de  su mandataria judicial, situación irregular advertida en auto  del pasado 21 de septiembre, es decir, la  notificación no se efectuó de manera directa al  ejecutante en el juicio criticado, a efectos de que pudiera ejercer  su derecho de defensa y contradicción.  

Luego, entonces,  el hecho de haberse remitido tal comunicación a la abogada de  Díaz Serrano, no subsana la falencia anotada, puesto que el  fallador, cuando resulte realmente imposible la notificación  personal de los verdaderamente implicados, como último remedio  puede acudir al llamado edictal, en los términos que  reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.  

  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, esta Corporación  sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite  de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o  interviniente, dado que,  

  

…la no  vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

  

4.        Nótese  que, la vinculación de Elkin Fabián Díaz Serrano  es obligatoria dado su interés directo dentro del amparo  invocado, pues con la solicitud de amparo se busca se tenga en cuenta  la oposición del promotor como poseedor del bien en la  diligencia de entrega dentro del juicio ejecutivo 2011-00018-01,  siendo Díaz Serrano el ejecutante y a quien le fue adjudicado  el inmueble dentro del proceso objeto de censura.  

  

5.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado según  lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, al rituarse sin contar con todos quienes  debieron conocer el litigio, vicio que ocurrió a partir de su  admisión. No obstante, los elementos de convicción  practicados conservarán su eficacia, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 ídem,  precepto aplicable por razón del artículo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015, el cual prevé que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicará los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».  

  

6.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, el Despacho resuelve:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que debió  producirse la vinculación y notificación directa de  Elkin Fabián Díaz Serrano, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

  

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