Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC8206-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00474-02
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Arturo Villamizar contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Segunda de Policía de Piedecuesta (Santander); si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. Mediante auto de 21 de septiembre de 2016, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento en que, «admitida la acción, debió producirse la notificación de Elkin Fabián Díaz Serrano, Jhon Jairo Silva Barcenas, Ramiro Uribe Sepúlveda y Elías Ortiz Moncada», para que si a bien lo tenían intervinieran en ese escenario (folios 3 a 5, cuaderno Corte 1).
3. En atención a lo anterior, el a quo constitucional dispuso «vincular a… ELKIN FABIÁN DÍAZ SERRANO, quien puede ser notificado a través de su apoderada judicial» y emplazar a «JOHN JAIRO SILVA BARCENAS, ELÍAS ORTIZ MONCADA y RAMIRO URIBE SEPÚLVEDA… mediante fijación de aviso» (folios 146, cuaderno 1), orden atendida por la Secretaría del citado tribunal comunicándoles la admisión de la tutela y el respectivo fallo, lo que pone en evidencia que la disposición de la Corte no fue cumplida en debida forma, toda vez que el acto de comunicación que se realizó frente a Elkin Fabián Díaz Serrano, nuevamente fue a través de su mandataria judicial, situación irregular advertida en auto del pasado 21 de septiembre, es decir, la notificación no se efectuó de manera directa al ejecutante en el juicio criticado, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Luego, entonces, el hecho de haberse remitido tal comunicación a la abogada de Díaz Serrano, no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando resulte realmente imposible la notificación personal de los verdaderamente implicados, como último remedio puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.
En un asunto de similares contornos al de ahora, esta Corporación sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que,
…la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.
Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).
4. Nótese que, la vinculación de Elkin Fabián Díaz Serrano es obligatoria dado su interés directo dentro del amparo invocado, pues con la solicitud de amparo se busca se tenga en cuenta la oposición del promotor como poseedor del bien en la diligencia de entrega dentro del juicio ejecutivo 2011-00018-01, siendo Díaz Serrano el ejecutante y a quien le fue adjudicado el inmueble dentro del proceso objeto de censura.
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado según lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al rituarse sin contar con todos quienes debieron conocer el litigio, vicio que ocurrió a partir de su admisión. No obstante, los elementos de convicción practicados conservarán su eficacia, en los términos del inciso 2º del artículo 138 ídem, precepto aplicable por razón del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual prevé que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicará los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».
6. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación directa de Elkin Fabián Díaz Serrano, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
5