ATC8205-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

  

ATC8205-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-01707-02  

  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial,  por Luis  Fernando Mejía Otero y Reusar Ltda. (hoy Reusar S.A.S.) contra  el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de esta ciudad; si no fuera por la circunstancia  que pasa a explicarse.  

  

2.  Mediante  auto de 4 de octubre de 2016, la Sala declaró la nulidad de  todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del momento  en que, «admitida  la acción, debió producirse la notificación de  Mario Mejía Otero»,  con el fin de que pudiera ejercer sus derechos en este escenario, en  su condición de demandante dentro del juicio criticado (folio  4 vuelto, cuaderno Corte 1).  

3.  En  atención a lo anterior, el a  quo constitucional  dispuso «vincular  al presente asunto al señor Mario Mejía Otero, a quien  debe notificársele el auto admisorio que data del 18 de agosto  de esta anualidad, conforme y en los términos allí  contenidos»,  sin embargo, dicha orden no fue atendida por la Secretaría del  citado Tribunal, toda vez que remitió el telegrama al correo  electrónico de la apoderada de Mario Mejía Otero, lo  que pone en evidencia que la disposición  de la Corte no fue cumplida en debida forma, pues la notificación  no se efectuó de manera directa al demandante en el juicio  criticado, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y  contradicción (folio 77, cuaderno 1).  

  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, esta Corporación  sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite  de tutela cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte o  interviniente, dado que,  

  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

  

4.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal…. Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces …  

  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

  

5.  La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo  actuado según lo establecido en el numeral 8 del artículo  133 del Código General del Proceso, al rituarse sin contar con  todos quienes debieron conocer el litigio, vicio que ocurrió a  partir de su admisión. No obstante, los elementos de  convicción practicados conservarán su eficacia, en los  términos del inciso 2º del artículo 138 ídem,  precepto aplicable por razón del artículo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015, el cual prevé que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicará los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto».  

  

6.  Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que debió  producirse la notificación directa de Mario Mejía  Otero,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

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