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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC502-2016
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto especial de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cartago (Valle) y Segundo de Familia de Oralidad de Armenia (Quindío), para conocer del proceso de sucesión intestada de Fernando Echeverry Molina.
I. ANTECEDENTES
1. Gloría Inés González Murillo, en calidad de cónyuge supérstite del causante, así como Tatiana y Juliana Echeverry González, como hijas, solicitaron al Juzgado Segundo de Familia de Cartago la apertura de la sucesión intestada de Fernando Echeverry Molina, a lo que se accedió en auto de 17 septiembre de noviembre de 2014. [Folio 23, Epx. 2014-00196-00].
2.- Por su parte Jenny Fernanda Echeverry Orozco, en su condición de hija del de cujus, promovió igual asunto ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia (Quindío), que le dio inicio en proveído de 5 de noviembre de 2014. [Folio 38, Exp. 2014-00529-00]
3.- El apoderado del cónyuge supérstite y de algunos de los descendientes del fallecido, instauró el presente conflicto especial, por medio del cual pide declarar que el funcionario de su elección es el competente para continuar con el diligenciamiento, toda vez que la ciudad de Cartago fue el último domicilio del esposo y padre de sus clientes. [Folio 3, c.1]
4.- Mediante auto de 6 de abril de 2015, se solicitó a los juzgados involucrados que remitieran los expedientes. [Folio 8, c.1]
5. Recibidos los procesos en proveído de 15 de mayo de 2015 se corrió traslado del incidente a los otros interesados. [Folio 17, c.1]
6. En providencia de 17 de julio de 2015, se agregó a la actuación la solicitud de conflicto especial iniciado por Jenny Fernanda Echeverry Orozco, que era conocida por el H. Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para ser tramitada conjuntamente con la presente petición, como quiera que se trataba de los mismos litigios.
7. En el procedimiento acumulado, sus promotores indicaron que el juzgador que debía mantener el conocimiento del proceso de sucesión era el de Armenia (Quindío), pues en dicha ciudad fue donde el causante tuvo su último domicilio. [Folios 48, c. 2]
7. Mediante proveído de 11 de agosto de 2015, se abrió a pruebas este trámite y practicadas las mismas, se pasó el expediente al despacho para tomar la decisión que es materia de la presente providencia.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, «cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes».
Dicha solicitud, debe presentarse con la prueba del interés del peticionario, «los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los dos expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal» y en la providencia que dirima el «conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente».
La anterior disposición deja en evidencia que el trámite del incidente que dirima el conflicto ha de cumplir como presupuesto indispensable que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que haya aprobado la partición o la adjudicación de bienes, para cuya acreditación se requiere que se alleguen los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren. Además, el incidentante deberá presentar la prueba del interés de su solicitud.
2. En el caso bajo estudio, no existe duda respecto del interés que ostentan los peticionarios para solicitar que se dirima el conflicto de competencia, si se atiende a la circunstancia de que se trata de varios de los herederos y demandantes de los procesos que son objeto del conflicto.
Mientras que en lo que atañe a la existencia y estado de los litigios, a partir del examen de los respectivos expedientes, se puede constatar que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de los bienes.
3. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, es preciso adentrarse en el análisis de fondo del incidente, el cual ha de ser dirimido con observancia de lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, «en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
De conformidad con el artículo 76 del Código Civil, «el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».
En tal sentido esta Corte ha precisado que: (…) que el domicilio es “aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”. (CSJ AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00)
4. Al contrastar las anteriores premisas con las pruebas recopiladas en el incidente, se puede colegir que el último domicilio del difunto fue el municipio de Cartago (Valle).
En efecto, de las declaraciones rendidas en este incidente, se puede extraer que el causante desarrollaba su vida familiar y comercial en la referida localidad, pues en tal lugar no sólo tenía el asiento principal de sus negocios, distribución de jugos, sino que también residía desde hace dos años junto con su familia, esposa e hijas, en tal sitio en el cual arrendó la casa de habitación ubicada en la carrera 4A No. 21-31 del mismo territorio. [Folios 72, 102, 108 a 112, c.1 y 120 a 127 c. despacho comisorio].
Así expuso la señora Carmen Omaira Henao Arias, «A don Fernando a doña Gloría a Juliana a Tatiana, la esposa y las dos hijas los distinguí a ellos tenían una fábrica de jugos mis hijas le compraban los jugos… se pasaron a vivir en Terrazas del Llano hace como tres años… ellos vendían jugos en botellitas… yo siempre miraba que sacaban el carro de la casa, lo distribuían aquí en Cartago… yo sé doctora que lo que han vivido en Cartago han pagado arrendo» y en el mismo sentido, Leonora Salazar Gómez, manifestó: «ellos fueron mis vecinos, ellos llegaron a vivir enseguida de mi casa, una familia muy querida con dos hijas, hace más o menos tres años… llegaron a vivir a la casa nos volvimos muy amigos yo pasaba a la casa de ellos compartíamos, fue una amistad muy bonita, don Fernando muy querido… pagaban arrendamiento, esa casa era de una señora Martha.». [Folios 120 a 126, C. de despacho comisorio]
Esas observaciones coinciden con lo se desprende del contrato suscrito entre el causante y la empresa Cok & Juice C $ J S.A.S, en donde consta que el primero compraba los jugos producidos por la sociedad para distribuirlos en la zona de Cartago, localidad en donde vivía, según lo informó en una solicitud para audiencia de comparendo, de fecha 16 de septiembre de 2013.
Dirección donde justamente recibía sus extractos bancarios, las facturas de su negocio y realizaba consignaciones bancarias para cancelar el valor de los productos de éste. [Folio 102 y 108]
De igual forma, la compañía Trilladora La Confianza SAS, certificó que entre tal persona jurídica y el de cujus llevaban relaciones comerciales en la mencionada municipalidad.
Lo que es suficiente para concluir que el fallecido tenía su domicilio en el mencionado municipio, pues además de que residía en aquél lugar con su familia, desarrollaba su vida comercial en tal ciudad.
Ahora, si bien el referido señor tenía procesos ejecutivos en Armenia o suscribió escrituras en el 2010 y 2011, ello no conlleva a deducir que dicho sitio correspondiera al asiento principal de sus negocios, ni menos que fuera su última vecindad, como lo afirma la heredera Jenny Fernanda Echeverry Orozco, porque tales juicios fueron iniciados y los instrumentos otorgados muchos años antes de que el señor falleciera, calendas en las que todos los sucesores coinciden tenía su domicilio en el mencionado lugar, pero que luego cambió, lo que no se logró controvertir.
5. En ese orden de ideas, en atención a la regla de competencia y a las probanzas que vienen de mencionarse, es preciso convenir que el último domicilio del causante fue Cartago (Valle), por lo que es el juez de familia de este circuito judicial el que debe seguir conociendo del proceso de sucesión.
En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se surtía ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Armenia, tal como lo previene el último inciso del artículo 624 del ordenamiento adjetivo, comunicándole el contenido de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión de Fernando Echeverry Molina (q.e.p.d.), al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (Valle).
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión del mismo causante que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad Armenia (Quindío), salvo lo concerniente a las medidas cautelares que se hubieren decretado, las cuales conservarán su vigencia en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartago.
TERCERO: REMITIR los expedientes al Despacho inicialmente mencionado y al otro informar lo aquí dispuesto. Secretaría libre los oficios correspondientes.
CUARTO: Sin costas.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado