AC502-2016 (2015-00680-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC502-2016  

  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  resuelve el conflicto especial de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo de Familia de Cartago (Valle) y Segundo de Familia  de Oralidad de Armenia (Quindío), para conocer del proceso de  sucesión intestada de Fernando Echeverry Molina.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Gloría Inés González Murillo, en calidad de  cónyuge supérstite del causante, así como  Tatiana y Juliana Echeverry González, como hijas, solicitaron  al Juzgado Segundo de Familia de Cartago la apertura de la sucesión  intestada de Fernando Echeverry Molina, a lo que se accedió en  auto de 17 septiembre de noviembre de 2014. [Folio 23, Epx.  2014-00196-00].  

2.-  Por su parte Jenny Fernanda Echeverry Orozco, en su condición  de hija del de  cujus,  promovió igual asunto ante el Juzgado Segundo de Familia de  Armenia (Quindío), que le dio inicio en proveído de 5  de noviembre de 2014. [Folio 38, Exp. 2014-00529-00]  

  

3.-  El apoderado del cónyuge supérstite y de algunos de los  descendientes del fallecido, instauró el presente conflicto  especial, por medio del cual pide declarar que el funcionario de su  elección es el competente para continuar con el  diligenciamiento, toda vez que la ciudad de Cartago fue el último  domicilio del esposo y padre de sus clientes. [Folio 3, c.1]  

  

4.-  Mediante auto de 6 de abril de 2015, se solicitó a los  juzgados involucrados que remitieran los expedientes. [Folio 8, c.1]  

  

5.  Recibidos los procesos en proveído de 15 de mayo de 2015 se  corrió traslado del incidente a los otros interesados. [Folio  17, c.1]  

  

6.  En providencia de 17 de julio de 2015, se agregó a la  actuación la solicitud de conflicto especial iniciado por  Jenny Fernanda Echeverry Orozco, que era conocida por el H.  Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para ser  tramitada conjuntamente con la presente petición, como quiera  que se trataba de los mismos litigios.  

  

7.  En el procedimiento acumulado, sus promotores indicaron que el  juzgador que debía mantener el conocimiento del proceso de  sucesión era el de Armenia (Quindío), pues en dicha  ciudad fue donde el causante tuvo su último domicilio. [Folios  48, c. 2]  

  

7.  Mediante proveído de 11 de agosto de 2015, se abrió a  pruebas este trámite y practicadas las mismas, se pasó  el expediente al despacho para tomar la decisión que es  materia de la presente providencia.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo preceptuado por el artículo 624 del  Código de Procedimiento Civil,  «cuando  dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo  difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez  o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la  competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere  sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la  adjudicación de bienes».  

  

Dicha  solicitud, debe presentarse con la prueba del interés del  peticionario,  «los  certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que  se encuentren, y se tramitará como incidente después de  recibidos los dos expedientes, cuya remisión ordenará  el juez o tribunal» y  en la providencia que dirima el «conflicto  se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente».  

  

La  anterior disposición deja en evidencia que el trámite  del incidente que dirima el conflicto ha de cumplir como presupuesto  indispensable que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia  ejecutoriada que haya aprobado la partición o la adjudicación  de bienes, para cuya acreditación se requiere que se alleguen  los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en  que se encuentren. Además, el incidentante deberá  presentar la prueba del interés de su solicitud.  

  

2.  En el caso bajo estudio, no existe duda respecto del interés  que ostentan los peticionarios para solicitar que se dirima el  conflicto de competencia, si se atiende a la circunstancia de que se  trata de varios de los herederos y demandantes de los procesos que  son objeto del conflicto.  

  

Mientras  que en lo que atañe a la existencia y estado de los litigios,  a partir del examen de los respectivos expedientes, se puede  constatar que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria  de la partición o adjudicación de los bienes.  

  

3.  Ahora bien, establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos,  es preciso adentrarse en el análisis de fondo del incidente,  el cual ha de ser dirimido con observancia de lo preceptuado en el  numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil, a cuyo tenor,  «en  los procesos de sucesión será competente el juez del  último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en  caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al  asiento principal de sus negocios».  

De  conformidad con el artículo 76 del Código Civil,  «el  lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce  habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio  civil o vecindad».  

  

En  tal sentido esta Corte ha precisado que: (…)  que el domicilio es “aquel lugar en donde la persona tiene su  entorno familiar, social y económico, o en palabras de  Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las  relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio  general del derecho, según el cual “el domicilio está  en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el  conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí”  o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio”  el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria,  accidental y contingente”.  (CSJ  AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00)  

  

4.  Al contrastar las anteriores premisas con las pruebas recopiladas en  el incidente, se puede colegir que el último domicilio del  difunto fue el municipio de Cartago (Valle).  

  

En  efecto, de las declaraciones rendidas en este incidente, se puede  extraer que el causante desarrollaba su vida familiar y comercial en  la referida localidad, pues en tal lugar no sólo tenía  el asiento principal de sus negocios, distribución de jugos,  sino que también residía desde hace dos años  junto con su familia, esposa e hijas, en tal sitio en el cual arrendó  la casa de habitación ubicada en la carrera 4A  No. 21-31 del  mismo territorio. [Folios 72, 102, 108 a 112, c.1 y 120 a 127 c.  despacho comisorio].  

  

Así  expuso la señora Carmen Omaira Henao Arias,  «A  don Fernando a doña Gloría a Juliana a Tatiana, la  esposa y las dos hijas los distinguí a ellos tenían una  fábrica de jugos mis hijas le compraban los jugos… se  pasaron a vivir en Terrazas del Llano hace como tres años…  ellos vendían jugos en botellitas… yo siempre miraba   que sacaban el carro de la casa, lo distribuían aquí en  Cartago… yo sé doctora que lo que han vivido en Cartago  han pagado arrendo»  y  en el mismo sentido, Leonora Salazar Gómez, manifestó:  «ellos  fueron mis vecinos, ellos llegaron a vivir enseguida de mi casa, una  familia muy querida con dos hijas, hace más o menos tres años…  llegaron a vivir a la casa nos volvimos muy amigos yo pasaba a la  casa de ellos compartíamos, fue una amistad muy bonita, don  Fernando muy querido… pagaban arrendamiento, esa casa era de  una señora Martha.».  [Folios  120 a 126, C. de despacho comisorio]  

  

  

Esas  observaciones coinciden con lo se desprende del contrato suscrito  entre el causante y la empresa Cok & Juice C $ J S.A.S, en donde  consta que el primero compraba los jugos producidos por la sociedad  para distribuirlos en la zona de Cartago, localidad en donde vivía,  según lo informó en una solicitud para audiencia de  comparendo, de fecha 16 de septiembre de 2013.  

  

Dirección  donde justamente recibía sus extractos bancarios, las facturas  de su negocio y realizaba consignaciones bancarias para cancelar el  valor de los productos de éste. [Folio 102 y 108]  

  

De  igual forma, la compañía Trilladora La Confianza SAS,  certificó que entre tal persona jurídica y el de  cujus llevaban  relaciones comerciales en la mencionada municipalidad.  

  

Lo  que es suficiente para concluir que el fallecido tenía su  domicilio en el mencionado municipio, pues además de que  residía en aquél lugar con su familia, desarrollaba su  vida comercial en tal ciudad.  

  

Ahora,  si bien el referido señor tenía procesos ejecutivos en  Armenia o suscribió escrituras en el 2010 y 2011, ello no  conlleva a deducir que dicho sitio correspondiera al asiento  principal de sus negocios, ni menos que fuera su última  vecindad, como lo afirma la heredera Jenny Fernanda Echeverry Orozco,  porque tales juicios fueron iniciados y los instrumentos otorgados  muchos años antes de que el señor falleciera, calendas  en las que todos los sucesores coinciden tenía su domicilio en  el mencionado lugar, pero que luego cambió, lo que no se logró  controvertir.  

  

  

5.  En ese orden de ideas, en atención a la regla de competencia y  a las probanzas que vienen de mencionarse, es preciso convenir que el  último domicilio del causante fue Cartago (Valle), por lo que  es el juez de familia de este circuito judicial el que debe seguir  conociendo del proceso de sucesión.  

  

En  tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el  proceso que se surtía ante el Juzgado Segundo de Familia de  Oralidad de Armenia, tal como lo previene el último inciso del  artículo 624 del ordenamiento adjetivo, comunicándole  el contenido de esta providencia.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  ASIGNAR  la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión  de Fernando Echeverry Molina (q.e.p.d.), al Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Cartago (Valle).  

  

  

SEGUNDO:  DECLARAR  la  nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión del mismo  causante que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de  Oralidad Armenia (Quindío), salvo lo concerniente a las  medidas cautelares que se hubieren decretado, las cuales conservarán  su vigencia en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo de  Familia de Cartago.  

  

TERCERO:  REMITIR  los expedientes al Despacho inicialmente mencionado y al otro  informar lo aquí dispuesto. Secretaría libre los  oficios correspondientes.  

  

CUARTO:  Sin costas.  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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