AC500-2016 (2015-02698-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC500-2016  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02698-00  

  

  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) y Segundo  Civil  Municipal de Yopal (Casanare).  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El Conjunto Residencial Ciudadela Comfaboy           -Propiedad  Horizontal-, formuló demanda ejecutiva singular contra la Caja  de Compensación Familiar de Boyacá Confaboy, con el fin  de que ésta le cancelara las sumas correspondientes a las  cuotas de administración comprendidas entre mayo de 2013 a  agosto de 2014. [Folio 7, c. 1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que la demanda se  presentaba ante los jueces de Yopal por ser «el  lugar de cumplimiento del contrato y el domicilio del demando»,  y como dirección de notificación de la accionada señaló  la «calle  24 No. 30-149 Conjunto Residencial de Ciudadela Confaboy» de  la misma ciudad y la «carrera  10 No. 16-81 de la ciudad de Tunja».  [Folios 9, c.1]  

  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil  Municipal de la Capital de Casanare, despacho que mediante proveído  de 9 de marzo de 2015, libró mandamiento de pago. [Folio 12,  c.1]  

  

  

5.  Al recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de oralidad de la referida ciudad, éste  suscito el presente conflicto con sustento en que no era de recibo  que el funcionario de «Yopal de manera inadecuada y en  perjuicio del ejecutante, opte por dejar sin valor y efecto todo lo  actuado por considerar que carece de competencia territorial para  conocer de las presentes diligencias», pues el defecto  advertido, antes de proferirse la orden de apremio, «o en  su defecto esperar que el ejecutado mediante recurso de reposición  planteara los hechos que configuran la excepción previa de  falta de competencia».  Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta  Corte. [Folio 52, c. 1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Es cuestión  que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso  tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se  determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el  juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es  decir cuando se interpone la demanda.  

  

En ese orden, al  funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo  el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el  libelo, entre los cuales se encuentra la designación del  domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Es en ese momento  cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas  previstas en el artículo 85 ejusdem.  

  

Al  tenor del antepenúltimo inciso de este canon «el  juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de  jurisdicción o de competencia, o exista término de  caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el  término está vencido.»  

  

A  su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo  ordenamiento estatuye: «siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso,  ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma  jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se  declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se  decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará  su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»  

  

En  contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa,  que «el  juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no  alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso  del artículo 143».  En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no  guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las  causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del  artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia.  

  

La  citada disposición se remite, más bien, al  antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor,  «no  podrá alegar la causal de falta de competencia por factores  distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al  proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas».  

  

En  armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo  144 señala que la nulidad se considerará saneada  «cuando  la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado  como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá  conociendo del proceso».  

  

2. Las anteriores  disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha  expresado esta Corte, que:  

  

(…) al  juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la  competencia para asumir el trámite de un asunto particular,  con sujeción a los factores expresados por el petente en su  demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá  declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el  expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal  que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar  su incompetencia para tramitar un proceso.  

  

(…)  Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi  gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en  cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá  declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos  formulados por los demandados a través de los conductos  procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de  la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva  al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia  pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse  incompetente por el sobredicho factor.  (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).  

  

En  el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o  modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando  la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley  procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito  introductor…»  de suerte que «si  por alguna circunstancia la manifestación del demandante  resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado  alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para tal efecto».  (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).  

  

3.  En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que se  radicaba ante los jueces de Yopal, porque en esta ciudad se  encontraba el lugar del cumplimiento del contrato y el domicilio del  deudor; así como la dirección de notificación  corresponde también a dicha localidad.  

  

Luego  de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el  juez libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 2015 y ordenó  su enteramiento al demandado [folios 12 a 15, c.1], lo que significa  que desde ese momento se fijó la competencia en dicho  funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio,  pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye una nulidad insubsanable.  

  

Por el contrario,  en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas  arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso  del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo  143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal,  es ostensible que el funcionario judicial no está facultado  para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego  de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la  parte demandada decidir si formula la respectiva excepción  previa, o si acepta el fuero establecido.  

  

De  ahí que si la ejecutante señaló inicialmente que  el domicilio de la convocada se encuentra en Yopal; si del contenido  libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si libró  el respectivo mandamiento de pago; y si la falta de competencia  territorial no ha sido alegada por la parte interesada, entonces no  existe ninguna razón para que el juez que asumió el  conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del  mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la  ley procesal.  

  

4.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo del trámite al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Yopal, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó  el conflicto y a la interesada.  

  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, es el  competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Oralidad de Tunja (Boyacá), y a las partes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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