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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC500-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02698-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá) y Segundo Civil Municipal de Yopal (Casanare).
I. ANTECEDENTES
1. El Conjunto Residencial Ciudadela Comfaboy -Propiedad Horizontal-, formuló demanda ejecutiva singular contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá Confaboy, con el fin de que ésta le cancelara las sumas correspondientes a las cuotas de administración comprendidas entre mayo de 2013 a agosto de 2014. [Folio 7, c. 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que la demanda se presentaba ante los jueces de Yopal por ser «el lugar de cumplimiento del contrato y el domicilio del demando», y como dirección de notificación de la accionada señaló la «calle 24 No. 30-149 Conjunto Residencial de Ciudadela Confaboy» de la misma ciudad y la «carrera 10 No. 16-81 de la ciudad de Tunja». [Folios 9, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de la Capital de Casanare, despacho que mediante proveído de 9 de marzo de 2015, libró mandamiento de pago. [Folio 12, c.1]
5. Al recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de oralidad de la referida ciudad, éste suscito el presente conflicto con sustento en que no era de recibo que el funcionario de «Yopal de manera inadecuada y en perjuicio del ejecutante, opte por dejar sin valor y efecto todo lo actuado por considerar que carece de competencia territorial para conocer de las presentes diligencias», pues el defecto advertido, antes de proferirse la orden de apremio, «o en su defecto esperar que el ejecutado mediante recurso de reposición planteara los hechos que configuran la excepción previa de falta de competencia». Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 52, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.
En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.
Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»
A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables.»
En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143». En realidad, el penúltimo inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues hace alusión a las causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia.
La citada disposición se remite, más bien, al antepenúltimo inciso del artículo 143, a cuyo tenor, «no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas».
En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso».
2. Las anteriores disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corte, que:
(…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso.
(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…» de suerte que «si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto». (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).
3. En el caso que se analiza, en la demanda se afirmó que se radicaba ante los jueces de Yopal, porque en esta ciudad se encontraba el lugar del cumplimiento del contrato y el domicilio del deudor; así como la dirección de notificación corresponde también a dicha localidad.
Luego de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el juez libró mandamiento de pago el 9 de marzo de 2015 y ordenó su enteramiento al demandado [folios 12 a 15, c.1], lo que significa que desde ese momento se fijó la competencia en dicho funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.
Por el contrario, en atención a las previsiones legales que se comentaron líneas arriba, y, específicamente las contenidas en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del artículo 143; y el numeral 5º del artículo 144 de la ley procesal, es ostensible que el funcionario judicial no está facultado para declarar esa especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
De ahí que si la ejecutante señaló inicialmente que el domicilio de la convocada se encuentra en Yopal; si del contenido libelo el juez no dedujo una conclusión diferente; si libró el respectivo mandamiento de pago; y si la falta de competencia territorial no ha sido alegada por la parte interesada, entonces no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo se desprendiera del mismo con sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley procesal.
4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a la interesada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Tunja (Boyacá), y a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado