SC10169-2016 (2009-00210-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

SC10169-2016  

Radicación  n.° 05376-31-03-001-2009-00210-01  

(Aprobado  en sesión de 15 de marzo de 2016)  

  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).-  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En el escrito  con el que se dio inicio a la controversia, que obra del folio 2 al 8  del cuaderno No. 1, se propusieron las pretensiones que a  continuación se compendian:  

  

1.1.        Declarar la  nulidad absoluta del “acto  de insinuación notarial y la donación correspondiente”,  que el actor efectuó en favor de la accionada mediante la  escritura pública No. 874 del 4 de junio de 2007, otorgada en  la Notaría Única de La Ceja, “por  cuanto adolece de objeto ilícito o por no haberse satisfecho  los requisitos y formalidades exigidas en el Art. 3º del Decreto  1712 de 1989, necesarias para su validez”.  

  

En subsidio,  disponer la resolución del referido acto, “por  el no cumplimiento de la condición resolutoria de haber  dedicado la donataria el bien al fin previsto por el donante”  y por su negativa de gravarlo “con  la[s] servidumbre[s] de tránsito y de agua [de] que dan cuenta  los hechos de esta demanda”.  

  

1.2.        Condenar a la  aquí convocada a restituirle al gestor del litigio el inmueble  donado y a pagarle el valor de los frutos civiles y naturales  producidos por el mismo, o “que  hubiere podido producir con el empleo de una mediana inteligencia y  actividad, en caso de haber estado en [su] poder (…), de  acuerdo a justa tasación pericial”.  

  

En el supuesto de  que el predio no lo tenga la demandada, “se  condenará a ésta a pagar una suma de dinero equivalente  a [su] valor comercial (…), que para los efectos de esta  demanda se tasa en NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($900’000.000)  o el mayor valor que se determine pericialmente”.  

1.3.        Comunicar lo  decidido a la Notaría y a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondientes, para que “hagan  las anotaciones y cancelaciones de rigor”.  

  

1.4.        Ordenar la  indexación de “todas  las sumas de dinero a que sea condenada la demandada”.  

  

1.5.        Imponer a  esta última, las costas del proceso.  

2.        En  sustento de tales pedimentos, se esgrimieron los siguientes  fundamentos fácticos:  

  

2.1.        El accionante  adquirió, mediante escritura pública No. 1580, otorgada  el 8 de noviembre de 1994 en la Notaría Única de La  Ceja, un predio de mayor extensión, ubicado en el paraje “San  Nicolás”  de ese municipio, con extensión superficiaria de 6.400 M2, al  que le correspondía la matrícula inmobiliaria No.  017-0011664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la mencionada localidad.  

  

2.2.        Según  escritura pública No. 820 del 27 de mayo de 2007, dicho  propietario fraccionó en dos el inmueble, así:  

  

Lote  Uno A (Casa de Oración), con un área de 2.405,80 M2, el  que quedó identificándose con la Matrícula  Inmobiliaria No. 017-39873 y el Lote Uno B (Casa Donatella), con un  área de 3.994,20 M2, que quedó identificándose  con la Matrícula Inmobiliaria No. 017-39874, ambas de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja.  

2.3.        A través  de las escrituras públicas Nos. 866 y 874 del 2 y 4 de junio  de 2007, respectivamente, ambas suscritas en la indicada notaría,  el citado dueño, en ese orden, vendió el “Lote  Uno B (Casa Donatella)”  al señor Oscar Darío Montoya Urrego; y donó a la  aquí demandada el “Lote  Uno A (Casa de Oración)”,  acto este último que “en  el mismo documento público, (…) el Notario (…)  procedió a autorizar (…) (acto de insinuación),  por cuanto el valor del bien objeto de la donación era  superior a 50 S.M.L.M.V.”.  

  

2.4.        “El  procedimiento notarial de insinuación de la donación no  cumplió con las exigencias legales de carácter  imperativo y de orden público consagradas en el Decreto 1712  de 1989”,  en tanto que con la correspondiente escritura pública no se  protocolizaron los documentos que acreditaran el “valor  comercial del bien”,  la “calidad  de propietario del donante”  y “que  este último conservaría lo necesario para su congrua  subsistencia después de la enajenación (sic)”,  omisión que comporta la nulidad absoluta de ese negocio  jurídico, “bien  sea por la ilicitud del objeto o por la pretermisión de los  requisitos o formalidades propias para la validez del mismo”.  

  

2.5.        Se suma a lo  anterior, que en la escritura pública contentiva de la  donación, se “omitió  incluir el motivo que inducía al donante a desprenderse  gratuitamente de su bien y que se erigía en últimas  como una condición resolutoria, y que consistía en que  las donatarias destinarían el inmueble para una obra social  enfocada a la ayuda de niños y ancianos desamparados”,  condición que dicha accionada aceptó e incumplió.  

  

2.6.        Antes de la  donación, el actor “advirtió  a la donataria que debía gravar el predio con una servidumbre  pasiva de tránsito y de aguas [en] favor del predio vecino  identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 017-39874, pues  los dos lotes comparten un mismo tanque de agua ubicado en el predio  que se donó, y el donatario había empeñado su  palabra al dueño de este último inmueble en el sentido  de que le legalizaría esa situación pero, después  de recibido el bien, la comunidad religiosa no cumplió esta  exigencia del Pbro. Calle, hasta el punto de abstenerse de firmar la  [e]scritura [p]ública con que se constituía el derecho  de servidumbre, además de que, de hecho, no ha tolerado que el  vecino pase por el sendero existente entre su inmueble y el tanque de  agua empotrado en el Lote Uno A (Casa de Oración)”.  

  

2.7.        La demandada  englobó el predio donado con otro que adquirió por  compra a Luz María Botero de Saldarriaga y a Alfredo Antonio  Saldarriaga Suárez, que se identifica con la matrícula  inmobiliaria No. 017-41515.  

  

3.        El Juzgado  Civil del Circuito de La Ceja, al que le correspondió el  conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con  auto del 3 de agosto de 2009 (fl. 30, cd. 1), que el 26 siguiente le  notificó personalmente a la accionada (fl. 41, cd. 1), quien  respondió en tiempo la demanda para oponerse a lo en ella  solicitado, pronunciarse de distinta manera sobre sus hechos y  formular las excepciones meritorias que denominó “FALTA  DE OBJETO ILÍCITO”,  “FALTA  DE CAUSA”,  “CUMPLIMIENTO  DE LOS REQUISITOS”,  “INEXISTENCIA  DE OBLIGACIÓN”,  “BUENA  FE DE LA DEMANDADA”,  “MALA  FE DEL DEMANDANTE”  y  “ESTABLECIMIENTO  DE MEJORAS POR PARTE DE LA DEMANDADA”  (fls. 44 a 49, cd. 1).  

  

Por separado,  solicitó “el  reconocimiento de las mejoras instaladas, construidas y plantadas en  el predio denominado Casa de Oración”  (fls. 1 y 2, cd. 2), pedimento en relación con el cual la  indicada autoridad resolvió “RECHAZAR  de plano el incidente propuesto por la parte demandada”  (auto del 20 de octubre de 2009, fls. 301 frente y vuelto, cd. 2).  

  

En otro escrito,  denunció el pleito a la Superintendencia de Notariado y  Registro (fls. 1 a 3, cd. 3), manifestación que igualmente no  fue aceptada, según proveído del 28 de septiembre de  2009 (fls. 4 y  4 vto., cd. 3).  

  

4.        Surtida la  primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con  sentencia del 12 de julio de 2001, en la que denegó “EN  SU INTEGRIDAD las pretensiones de la demanda”,  desestimó la “objeción  al dictamen pericial”  y condenó en costas al promotor de la controversia (fls. 121 a  128 vuelto, cd. 1).  

  

5.        Inconforme, el  demandante apeló el comentado fallo. El Tribunal Superior del  Distrito Judicial Antioquia, Sala Civil – Familia, mediante el  suyo, que data del 29 de noviembre de 2011, lo confirmó (fls.  17 a 46, cd. 7).  

  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

Luego de  referirse, de manera general, sobre los negocios jurídicos, la  donación, la nulidad y la inexistencia de los contratos, el ad  quem  descendió al caso concreto llevado a su conocimiento y, a  efecto de confirmar la decisión desestimatoria adoptada en  primera instancia, consignó las premisas que enseguida se  sintetizan:  

  

1.        Respecto de la  nulidad por objeto ilícito, observó:  

  

1.1.        El acto  contenido en la escritura pública 874, fechada el 4 de junio  de 2007, de la Notaría Única de La Ceja, no contradice  “el  derecho público de la Nación”,  ni recayó en un “objeto  que esté por fuera del comercio, o que estuviere embargado, o  que fuera intransferible, ni mucho menos se trata de negociación  sobre derechos sucesorales”.  

1.2.        La donación  “no  está prohibida, ni mucho menos contraviene el ordenamiento  jurídico”,  sino que, “por  el contrario, fue claramente regulada en los artículos 1443 a  1493”  del Código Civil.  

  

1.3.        En la demanda  no se fundamentó la nulidad reclamada por objeto ilícito,  amén que “no  se probó, ni puede verificarse que se haya presentado  (…),  pues  como se dijo, la donación es un contrato autorizado por la  ley, el bien donado no estaba fuera del comercio[,] ni inmerso en  cualquiera otro de los supuestos que conllevan la ilicitud alegada”.  

  

2.        En cuanto hace  a la nulidad por falta de los requisitos formales, señaló:  

  

2.1.        La  insinuación, que resulta forzosa en todos los casos en que el  valor del bien donado supere el equivalente a 50 salarios mínimos  legales mensuales, “se  puede realizar ante Notario o ante el juez de familia mediante  proceso de jurisdicción voluntaria”.  

  

2.2.        Para lo  primero, conforme las previsiones del Decreto 1712 de 1989 y la  doctrina de la Corte, es necesario “(…)  ‘que tanto donante como donatario sean plenamente capaces, que  la solicitud se eleve ante el Notario del círculo que  corresponda al domicilio del donante de común acuerdo y que no  se contravenga ninguna disposición legal; así mismo  señala que la escritura deberá contener, además  de los requisitos que le son propios y los exigidos en la ley, la  prueba del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del  donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua  subsistencia’  (…)”.  

  

2.3.        En el  presente caso, “tanto  el donante como la donataria son personas totalmente capaces, pues no  hay prueba que contraríe tal presunción. Brota de la  misma escritura anexa a la demanda y continente del contrato de  donación, que la solicitud se realizó de común  acuerdo ante el Notario de su domicilio, que es común”.  

  

2.4.        Adicionalmente,  el indicado instrumento cumple los restantes requisitos anotados,  toda vez que “el  Presbítero Gilberto Calle Londoño manifestó  libremente que la donación que pretendía realizar no  afectaba su solvencia y que además de ello conservaba  patrimonio suficiente para su subsistencia. También se lee (…)  que efectivamente se estableció el valor comercial del bien  donado y tanto es así que se señaló como tal la  suma de $343.526.425, indicándose que la documentación  que acreditaba ese valor, se protocolizaba con la escritura y se dijo  de igual forma que el donante era el único y exclusivo  propietario del bien que iba a donar”.  

  

2.5.        La  acreditación de esas circunstancias no está sometida a  “tarifa  legal”  y, por ende, podía efectuarse con total libertad probatoria,  de donde es admisible que el Notario, a quien correspondía  verificar que se hubieren comprobado tales hechos, certificara el  “cumplimiento  de los requisitos para la insinuación”  y la “plena  autenticidad”  de “las  declaraciones emitidas por los contratantes y que finalmente quedaron  plasmadas en la escritura que ahora se ataca, sin que exista  constancia alguna en los términos que establece el artículo  3º del Decreto 2148 de 1983 que reglamenta los Decretos-Leyes  960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973”.  

  

2.6.        Por ende, la  prueba documental descarta la insatisfacción de “los  requisitos de la insinuación para la donación”,  porque se fijó el valor del bien, sin cuestionamiento de las  partes, los contratantes “prestaron  su consentimiento para donar y recibir”,  el donante señaló su solvencia económica y,  además, era el propietario del bien objeto de ese acto  jurídico.  

  

2.7.        Las restantes  pruebas del litigio reafirman lo anterior, como quiera que el actor,  en el interrogatorio que absolvió, manifestó que los  detalles sobre el avalúo los conoció su colaborador  Oscar Montoya y que la razón para perseguir el inmueble, era  que no se le había dado el uso adecuado.  

  

A su turno, el  citado Oscar Montoya, en la declaración que rindió,  informó la efectiva realización del avalúo por  parte del señor Orlando Patiño y su entrega al Notario;  que el demandante leyó la escritura pública y, con ese  conocimiento, la firmó; y los inconvenientes personales que  con posterioridad a la celebración de ese negocio, se  presentaron entre el accionante y las religiosas de la comunidad  demandada.  

  

La testigo Sandra  Catalina Salazar dio cuenta de la satisfacción de todas las  exigencias que hizo la Notaría, para el perfeccionamiento del  contrato de donación.  

  

El señor  Orlando Patiño Cardona declaró que realizó el  avalúo del inmueble por petición de Oscar Montoya, que  se lo entregó a éste y que luego le facilitó  copia del mismo a la congregación religiosa, en atención  a la solicitud que ésta le elevó.  

  

El Notario de la  época testificó que en las escrituras se señalan  los documentos que se protocolizan con ellas; que conoció las  partes del referido contrato y al experto que avaluó el  inmueble donado; y que en el otorgamiento de dicho acto, las partes  actuaron libremente y efectuaron las manifestaciones que se  consignaron en el instrumento público.  

  

3.        Sobre la  resolución por incumplimiento, adujo los siguientes  razonamientos:  

  

3.1.        La donación  ajustada entre las partes fue gratuita e irrevocable (cláusula  4ª), en tanto que no se previó ninguna contraprestación  u obligación a cargo de la donataria, menos, la de destinar el  inmueble a un fin específico o de gravarlo con servidumbres de  tránsito y de aguas, como lo confesó el actor en la  declaración de parte que rindió y lo señalaron  las testigos María Rocío Loaiza y Sandra Catalina  Salazar.  

  

3.2.        “Siendo  la donación gratuita, porque sólo impuso obligaciones a  cargo de la parte donante y no de la donataria, se entiende como  contrato unilateral, pues sólo los contratos bilaterales  generan obligaciones a cargo de ambas partes. Por ende, no cabe la  resolución en los términos que impone la ley, por no  tratarse de un contrato bilateral”.  

  

3.3.        La  servidumbre a que pudiera estar obligada la comunidad demandada, no  es motivo suficiente para acceder a la resolución contractual  impetrada, toda vez que “no  se puede hablar de incumplimiento de alguna obligación”  y que este proceso no es el adecuado, para obtener el reconocimiento  de dicho fenómeno legal.  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

Contiene tres  cargos, todos fincados en el primero de los motivos enlistados en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la  Corte estudiará conjuntamente, como quiera que unas mismas  razones, orientarán su definición.  

  

CARGO PRIMERO  

  

Mediante él  se denunció la sentencia combatida por ser “violatoria  de la ley sustancial”,  en concreto, de los artículos 3º del Decreto 1712 de  1989, por interpretación errónea; 1458, 1740 y 1741 del  Código Civil, por falta de aplicación; 32 del Decreto  960 de 1970 y 3º del Decreto 2148 de 1983, por indebida  aplicación.  

  

Para sustentarlo,  el recurrente expuso:  

1.        Destacó  que el Tribunal, “al  interpretar el art. 3º del Decreto 1712/89”,  en lo tocante con “la  exigencia de la prueba fehaciente de los requisitos que son  esenciales para la validez del acto mediante el cual el Notario  autoriza la donación (insinuación)”,  estimó que no está sometida “a  una tarifa legal, ya que existe libertad probatoria al respecto”  y que, por ende, puede cumplirse con cualquier medio de convicción,  por ejemplo “con  las declaraciones de los interesados (…), sobre las cuales  además el Notario, como dador de fe pública, certifica  la plena autenticidad”,  sin que le corresponda a éste “probar,  ni indagar por ello”,  en tanto que eso es “tarea  del interesado”.  

  

2.        Luego de  reproducir el contenido del mencionado precepto, observó que  él “ordena  que la escritura pública que contenga el acto de insinuación  notarial, además de los requisitos propios, deberá, en  cuanto a los presupuestos que exige, incluir en ella (la escritura)  la <prueba fehaciente> de cada uno de ellos”.  

  

3.        En tal orden de  ideas, tras comentar en abstracto el sentido que la ley le asigna a  las solemnidades que ella misma impone en relación con ciertos  contratos y de definir el concepto de “prueba  fehaciente”,  en el sentido de que se trata de la que acredita en forma “indudable  o fidedigna”  o que no da “lugar  a dudas”,   observó que los requisitos establecidos en el precepto  invocado, no refieren a que “el  Notario de fe”,  o a que “certifique  la autenticidad sobre el cumplimiento”  de los mismos, “sustentado  en las llanas declaraciones de las partes, como erradamente lo  ent[endió] el ad quem, ya que la norma manifiestamente dispone  y ordena la observancia de unas formalidades especiales respecto de  ellos”,  consistentes en que aparezca su “prueba  fehaciente”,  exigencia que encuentra su razón de ser en el propósito  del legislador de mantener “el  equilibrio o correspondencia entre la liberalidad del donante y su  capacidad económica”  y de “proteger  el derecho de las personas que dependen”  de él, así como de sus acreedores.  

Añadió  que, por consiguiente, la comentada formalidad “no  puede agotarse con cualquier prueba, sino que necesariamente tiene  que ser con una que sea fehaciente, puesto que no entenderlo así,  sería tanto como dejar sin efecto la calificación que  le dio el legislador como solemnidad para la validez del acto y de  contera se vulnera[ría] aquel principio de hermenéutica  jurídica que enseña que las disposiciones deben  entenderse en el sentido en el que producen efectos y no en el que no  los producen”.  

  

4.        Llegado a ese  punto, el censor se preguntó si, para los efectos de la  insinuación notarial, son pruebas fehacientes las propias  declaraciones que los contratantes hacen en la escritura que la  contiene, sobre el valor comercial de bien objeto de la donación  que realizan, la condición de ser el donante su propietario y  la reserva que aquél efectuó para responder por su  propia subsistencia, a lo que respondió negativamente,  soportado en los siguientes planteamientos:  

  

4.1.         Esas  manifestaciones, por su “propia  naturaleza”  o por sus “propiedades  intrínsecas”,  “no  son pruebas fidedignas e indubitables”.  

  

4.2.        De los  artículos 21 y 71 del Decreto 960 de 1970, que el censor  reprodujo, se desprende que el legislador distinguió y  diferenció “las  declaraciones de los otorgantes y el propio notario”  de “las  pruebas fehacientes”,  figuras que, por lo tanto, no pueden confundirse, ni equipararse, “lo  que pone, pues, en evidencia la equivocada hermenéutica del  Tribunal en este caso”,  cuando dio por cumplidos los requisitos del numeral 3º del  Decreto 1712 de 1989 con las simples manifestaciones de los  otorgantes y/o con la autenticación que de ellas hizo el  notario respectivo, pues dicho precepto exige “expresamente”  la “prueba  fehaciente”  del “valor  comercial del bien”,  de que “el  donante conservaba lo necesario para su subsistencia”  y de que aquél era el propietario de la cosa objeto de  donación.  

  

5.        El desatino del  ad  quem  igualmente se deriva de la confusión en que incurrió  “entre  la exigencia de unas formalidades especiales para la validez de un  acto, algo sustancial o material (que es en últimas lo que  consagra la norma bajo estudio), con los sistemas para la apreciación  de la prueba (tarifa legal y libre apreciación), algo  procesal”,  desatino que también se avizora si se entendiera que lo que él  quiso decir, fue que las circunstancias advertidas en el artículo  3º del Decreto 1712 de 1989 se pueden acreditar con cualquier  elemento de convicción, puesto que, “de  todos modos[,] resulta adecuado concluir que cualquiera que fuera el  medio de prueba escogido, tenía esencialmente que ser  fehaciente, para cumplir con la formalidad especial dispuesta por la  ley, ya que dentro del adjetivo de fehaciente, se reitera, no caben  las simples manifestaciones o declaraciones de los intervinientes”.  

  

6.        Se suma a lo  anterior que la verificación de las comentadas formalidades  tenía que hacerse al momento de otorgarse el acto de la  insinuación notarial, y no posteriormente.  

  

7.        En suma, el  recurrente señaló que si el sentenciador de segunda  instancia hubiese interpretado correctamente el ya tantas veces  mencionado artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, no  habría dejado de aplicar los artículos 1740, 1741 y  1746 del Código Civil, ni utilizado incorrectamente los  artículos 32 del Decreto 960 de 1970 y 3º del Decreto  2148 de 1983.  

  

CARGO SEGUNDO  

  

Reprochó  al ad  quem la  infracción indirecta de los artículos 756, 1740, 1741,  1742 del Código Civil, 12 del Decreto 960 de 1970, 2º del  Decreto 1250 de 1970 y 3º del Decreto 1712 de 1989, por “falta  de aplicación”;  y 32 del Decreto 960 de 1970 y 3º del Decreto 2148 de 1983, por  “indebida  aplicación”,  como consecuencia del “error  de derecho”  cometido por el Tribunal, que implicó la infracción del  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Para  sustentarlo,  su proponente, en síntesis, expuso:  

  

1.        El  indicado yerro, en líneas generales, obedeció a que en  el fallo combatido se otorgó “eficacia  o valor probatorio (…)  a las pruebas (apreciación  subjetiva), para dar por cumplidos y acreditados (…) los requisitos  que[,] como formalidad especial[,] dispone el artículo 3 del  Decreto 1712/89”.  

  

2.        Los  medios de convicción incorrectamente ponderados fueron la  escritura pública No. 874 del 4 de junio de 2007, otorgada en  la Notaría Única de La Ceja, sus anexos y los  testimonios de los señores Óscar Montoya, Sandra  Catalina Salazar, Orlando Patiño Cardona y Guillermo León  Botero.  

  

3.        Fincado  en que el artículo 187 del Código de Procedimiento  Civil prevé que “[l]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con   las reglas de la sana crítica, sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos…”  (negrillas de la demanda de casación), el censor especificó  que los desatinos en los que incursionó el ad  quem fueron  los siguientes:  

  

3.1.        En  atención a que el artículo 3º del Decreto 1712 de  1989 consagra que la escritura de insinuación notarial debe  “contener  la prueba fehaciente del valor comercial del bien”  que se va a donar, el Tribunal halló satisfecha esa exigencia  con la mención que figura en el mencionado instrumento  público, por una parte, del avalúo del inmueble y, por  otra, de que “la  documentación que acreditaba este valor se protocolizaba con  la escritura”,  manifestaciones que en sentir de esa autoridad, fueron reafirmadas  con lo expuesto por los nombrados testigos.  

  

Es  claro, por lo tanto, el error del ad  quem,  toda vez que “no  era posible, (…), darle eficacia o valor probatorio a las  declaraciones que contiene el instrumento público y a los  testimonios de Óscar Montoya, Sandra Catalina Salazar, Orlando  Patiño Cardona y de Guillermo León Botero, pues acá  no se trataba de establecer si las partes practicaron o no un avalúo  para conocer el valor comercial del bien a donar, o si este se le  informó o no al Notario, sino sencillamente de acreditar la  existencia del presupuesto de cumplimiento de la solemnidad o la  formalidad particular exigida por la [l]ey al momento del  otorgamiento de la escritura pública, razón por la cual  se vulneró el mandato del artículo 187 del C.P.C., en  cuanto a la obligación de apreciar las pruebas sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos”.  

  

3.2.        Igual  aconteció con el requisito contemplado en la misma norma, de  que la escritura contenga la “prueba  fehaciente”  de que el donante “conserva  lo necesario para su congrua subsistencia”,  en razón a que no podía atribuirse tal condición,  la de prueba fehaciente, a la manifestación que en tal sentido  aquél hizo en dicho documento.  

  

3.3.        Similar  anomalía se avizora en la demostración de que el  dominio del bien estaba en cabeza del aquí demandante, por  cuanto para ello era forzoso atender el mandato de los artículos  673 y 756 del Código Civil, 12 del Decreto 960 de 1970 y 2º  del Decreto 1250 del mismo año y, por lo mismo, no podía  tenerse por acreditada la susodicha propiedad con “las  simples declaraciones que contiene el instrumento público de  insinuación”.  

  

4.        El  recurrente destacó, además, que el cumplimiento de los  anotados requisitos debió establecerse “al  momento mismo de la realización o perfeccionamiento del acto,  ya que eran presupuestos necesarios para su materialización y  validez, erigidos en forma, sin que fuera predicable acreditar su  existencia a posteriori, ya que si la ley precisa, como en este caso,  unas formas para la validez de un acto, es porque estas deben  cumplirse necesariamente a la realización de él”  y no luego.  

  

  

5.        Al  final, advirtió que si esa autoridad no hubiese dejado de  aplicar las normas sustanciales indicadas en el cargo, no habría  hecho actuar indebidamente los artículos 32 del Decreto 960 de  1970 y 3º del Decreto 2148 de 1983, puesto “que  las declaraciones que contiene la escritura, (…), no suplen  los requisitos examinados y no sirven para acreditar el cumplimiento  de las formas que se requieren para la validez de la autorización  de la donación (insinuación) y menos para suplir la  ausencia de las solemnidades que demanda la [l]ey, como  desacertadamente [lo] concluy[ó] la sentencia impugnada”.  

  

CARGO TERCERO  

  

También  con respaldo en la causal primera  de casación, censuró el fallo combatido por ser  indirectamente violatorio de los artículos 1740, 1741 y 1746  del Código Civil,  por falta de aplicación,  como  consecuencia de “errores  de hecho en la apreciación objetiva de la prueba”.  

  

1.        De  entrada, el censor precisó que los yerros del Tribunal  consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, que la insinuación  otorgada para la realización del contrato de donación  sobre el que versó este asunto, “contiene  la prueba fehaciente del valor o avalúo comercial”;  y en no tener por acreditado, estándolo, que dicho acto carece  de “las  pruebas fehacientes de la calidad de propietario del donante sobre el  bien a donar y de que éste último conservaba lo  necesario para su subsistencia”.  

  

2.        A continuación  especificó que las pruebas incorrectamente ponderadas fueron,  de un lado, los testimonios de Oscar Montoya, Sandra Catalina  Salazar, Orlando Patiño Cardona y Guillermo Botero; y, de  otro, la escritura pública No. 874 del 4 de junio de 2007,  otorgada en la Notaría Única de la Ceja, con sus  anexos.  

  

Y  que las preteridas corresponden al certificado del 9 de julio de 2009  de la indicada notaría y al avalúo del lote 1B o “casa  Donatella”.  

  

3.        En  relación con la prueba testimonial atrás relacionada,  el cargo se enderezó por la siguiente ruta:  

  

3.1.        Tras  advertir lo que el Tribunal estimó en torno de la declaración  rendida por el señor Óscar Montoya y lo que en verdad  él expuso, el casacionista destacó que dicho deponente  dejó en claro que se estaban realizando dos actos diversos:  por una parte, el de transferencia a él de la “casa  Donatella”;  y, por otra, la donación de la “casa  de oración”  a la comunidad demandada.  

  

  

Con  tal base,  añadió que el testigo no afirmó, en ningún  momento, “que  él haya presenciado, haya hecho o le constara la entrega del  avalúo al Notario”,  pues el señor Montoya fue “categórico”  en sostener “que  no conoció”  la estimación que se hizo del precio comercial del segundo  inmueble atrás mencionado; que el perito no le hizo entrega de  ese trabajo; que “el  avalúo que sí recibió fue el de la casa  denominada Donatella o lote 1B”;  y que el documento que aportó en la notaría, fue “el  paz y salvo de catastro”.  

  

3.2.        En  lo que atañe con la declaración de la religiosa Sandra  Catalina Salazar, acotó que el ad  quem  pasó por alto que ella indicó que, al momento de la  firma de la correspondiente escritura, no vio el avalúo del  inmueble donado, ni lo aportó.  

  

3.3.        En  punto de la declaración de Orlando Patiño, el censor  destacó que éste dejó en claro su completo  desconocimiento sobre si el avalúo que hizo del predio  denominado como “casa  de oración”  se incorporó o no a la escritura contentiva de la donación  de dicho bien.  

  

3.4.        Y  sobre la versión juramentada que suministró el notario  de la época, Guillermo León Botero Botero, el censor se  limitó a reproducir diversos pasajes de la misma.  

  

3.5.        Luego  de tales disertaciones, el recurrente coligió que la  inferencia fáctica del Tribunal relativa a la supuesta entrega  del avalúo del inmueble de que se trata en la notaría,  fue resultado de que dicha autoridad “tergiversó  y falseó lo que di[jeron] los anotados testigos”.  

  

4.        Detenido en la  escritura pública No. 874 del 4 de junio de 2007, el censor  puso de presente que los únicos documentos que se anexaron a  ella fueron el paz y salvo No. 1223 del 1º de junio de 2007,  expedido por la Tesorería de Rentas Municipales del Municipio  de la Ceja; y la certificación sobre la representación  legal de la comunidad religiosa aquí convocada.  

  

En  tal orden de ideas, aseveró que de ello se infiere que el  referido instrumento público “no  contiene la prueba fehaciente del valor comercial del bien objeto de  la donación como lo dispone el artículo 3º del  Decreto 1272/89, ni la de los demás requisitos que exige dicha  norma, es decir, la calidad de propietario del donante y de que éste  conservaba los necesario para su subsistencia, razón por la  cual, al ignorarla o no tenerla en cuenta el Tribunal, no dio por  demostrado, estándolo, el franco incumplimiento de los  presupuestos que se exigen para la validez del acto impugnado en la  demanda con la que se inició el proceso”.  

  

5.        A cierre  advirtió la trascendencia de los errores que explicó,  puesto que, dijo, fue en virtud de ellos que el sentenciador de  segunda instancia no aplicó o hizo actuar indebidamente las  normas sustanciales individualizadas en el encabezamiento del cargo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Sea lo primero  advertir los alcances parciales de la impugnación  extraordinaria que se examina, como quiera que la totalidad de los  cargos con los que ella se sustentó, en precedencia  compendiados, versaron sobre un mismo tópico de la acción  intentada: la nulidad de la donación ajustada entre las  partes, por incumplimiento de los requisitos formales que le eran  propios, en particular, la insinuación previa que debía  otorgarse, en tanto que en relación con ésta, a  criterio del censor, se echa de menos la satisfacción de las  exigencias consagradas en el artículo 3º del Decreto 1712  de 1989.  

  

Significa lo  anterior, que la decisión confirmatoria adoptada por el  Tribunal respecto de la desestimación que, en primera  instancia, se hizo de las pretensiones concernientes, de un lado, con  la nulidad del referido negocio jurídico por objeto ilícito  y, de otro, con su resolución por incumplimiento, al no haber  sido objeto del ataque casacional, es cuestión firme en el  proceso, que la Corte, por ende, no está facultada para  revisar.  

  

2.        A términos  del artículo 1458 del Código Civil, desde su versión  original, las donaciones entre vivos, según su valor,  requieren de insinuación, esto es, de previa autorización  por autoridad competente, requisito que desde la vigencia del Decreto  1712 de 1989, por una parte, opera solamente cuando la cuantía  del negocio supera el equivalente a 50 salarios mínimos  legales mensuales y, por otra, puede cumplirse ante los notarios del  país, caso en el cual deben atenderse las previsiones de dicho  ordenamiento jurídico.  

  

Para que pueda  darse la insinuación notarial es necesario, en primer lugar,  que “donante  y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común  acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal”  (art. 1º, Decreto 1712 de 1989); y, en segundo término,  que la respectiva petición sea “presentada  personal y conjuntamente”  por los dos o por “sus  apoderados, ante el notario del domicilio del primero”,  o del lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, si  tuviere varios (art. 2º, ib.).  

  

Como es lógico  entenderlo, de satisfacerse las referidas condiciones, corresponderá  al notario cognoscente de la solicitud, conceder la autorización  pertinente, lo que hará constar en escritura pública  que, según voces del artículo 3º del Decreto 1712  de 1989, “además  de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley,  deberá  contener  la prueba  fehaciente  del valor  comercial del bien,  de la calidad  de propietario del donante  y de que éste  conserva lo necesario para su congrua subsistencia”  (subrayas y negrillas, fuera del texto).  

  

3.        La escritura  pública No. 874 del 4 de junio de 2007, otorgada por las  partes de este proceso en la Notaría Única de La Ceja,  Antioquia, que en copia auténtica obra del folio 14 al 17 del  cuaderno principal, es del siguiente contenido:  

3.1.        En su primera  parte, relacionada con la insinuación propiamente dicha,  refirió:  

  

3.1.1.        La  manifestación del aquí demandante, de tener la  intención de donar a la congregación accionada el “LOTE  UNO A  (CASA DE ORACIÓN)”,  que identificó por sus linderos y características  (cláusula primera).  

  

3.1.2.        La  indicación que hicieron los dos extremos contractuales, de que  ese acto requería de “insinuación”,  puesto que el valor de dicho inmueble excedía “los  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en  1999”  (cláusula segunda).  

  

3.1.3.        La  solicitud conjunta de los comparecientes, para que el notario  concediera la respectiva autorización (ib.).  

  

3.1.4.        La mención  de que ellos eran personas capaces tanto para donar como para recibir  y de que “la  donación que se pretende hacer no afecta[ría] la  solvencia del donante Presbítero Gilberto Calle Londoño”  (cláusula tercera).  

  

3.1.5.         La  manifestación de este último, consistente en que  “conserv[ó]  suficiente patrimonio para su subsistencia”  (cláusula cuarta).  

  

3.1.6.        Y a  continuación, el otorgamiento de la respectiva autorización,  así:  

  

El  suscrito Notario deja expresa constancia que le ha impartido  aprobación al contrato de donación a celebrarse entre  los comparecientes en razón de que la solicitud y  documentación anexa a ella se ajusta a las exigencias del  Decreto 1712 del primero (1º) de [a]gosto de 1979.  

  

3.2.        En su segunda  parte, relativa al contrato de donación, aparecen consignadas  las cláusulas que le son propias, de las cuales debe  destacarse lo expuesto por el donante en los términos que a  continuación se transcriben:  

  

SEGUNDO.-  Que el inmueble de que se trata lo posee materialmente.- Que por  medio de la escritura número mil quinientos ochenta (1580), de  ocho (8) de [n]oviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)  otorgada en esta Notaría y registrada en la Oficina de  Registro del Círculo de La Ceja, el exponente Calle Londoño,  adquirió por compra a la señora Nora Isabel Acosta  Betancourt, un lote de terreno de mayor extensión el cual fue  dividido por medio de la escritura número ochocientos veinte  (820), de veintisiete (27) de [m]ayo del año dos mil siete  (2007) otorgada en esta Notaría y registrada en la Oficina de  Registro del Círculo de La Ceja, el veintiocho (28) de [m]ayo  del año dos mil siete (2007).  

  

TERCERO.-  Garantiza el exponente Calle Londoño, la absoluta propiedad  del inmueble que se transfiere, el cual no lo ha gravado en forma  alguna[,] ni su dominio se encuentra en pleito alguno, que no lo ha  vendido ni prometido vender ni en todo ni en parte a ninguna otra  persona con anterioridad a la fecha de la presente escritura; y que  en general se encuentra libre de toda clase de gravámenes y  limitaciones al dominio tales como censo, hipoteca, embargo judicial,  registro por demanda civil, pleitos pendientes, condiciones  resolutorias, arrendamiento por escritura pública, uso o  usufructo, medidas cautelares, etc.  

  

CUARTO.-  El valor de la presente [d]onación asciende a la cantidad de  TRESCIENTOS  CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS  VEINTICINCO PESOS  ($343’526.425.oo) moneda legal colombiana, que fue el avalúo  comercial dado al inmueble, como lo acreditan con la documentación  que se protocoliza con este instrumento, cantidad que no recibe el  donante Presbítero Gilbero (sic) Calle Londoño, por  tratarse de una transferencia gratuita e irrevocable.  

  

4.        Se sigue de lo  precedentemente expuesto, que fueron tanto el demandante, como la  accionada en este proceso, quienes para poder celebrar el contrato de   donación igualmente recogido en dicho instrumento público,  solicitaron en los aludidos términos la correspondiente  insinuación notarial y se allanaron a cumplir los requisitos  previstos en la ley con el propósito de su otorgamiento, en  pro de lo cual dejaron consignadas las manifestaciones atrás  reproducidas, en concreto, que el presbítero Gilberto Calle  Londoño era el único y exclusivo propietario del  inmueble materia de dicho negocio jurídico, que esa  transferencia no afectaba su solvencia económica, puesto que  “conserv[ó]  suficiente patrimonio para su subsistencia”,  y que el valor de la donación, fijado en $343.526.425.oo,  correspondía al “avalúo  comercial”  dado a dicho bien.  

  

5.        Como ya se  registró, a voces del artículo 3º del Decreto 1712  de 1989, la “escritura  pública correspondiente, además de los requisitos que  le son propios y de los exigidos por la ley, deberá contener  la prueba  fehaciente  del valor  comercial del bien,  de la calidad  de propietaria del donante  y de que éste  conserva lo necesario para su congrua subsistencia”  (se subraya).  

  

Es ostensible que  ese precepto, no condicionó la acreditación que él  mismo reclama, a un medio de convicción específico sino  que, por el contrario, respetó la regla general del artículo  187 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que  existe libertad probatoria para demostrar los hechos cuya  comprobación demanda la ley, salvo que se trate de actos en  relación con los se prevean “solemnidades”,  supuesto en el que deberán acatarse la respectivas  formalidades.  

  

La  aplicación   del  principio  comentado  en precedencia -libertad probatoria-, no  debe confundirse con el valor demostrativo que corresponda asignarse  a los elementos de juicio, aspecto éste de la prueba dentro  del que se ubica el concepto de “prueba  fehaciente”,  utilizado en la norma a que se viene haciendo alusión, así  como en las demás señaladas por el censor.  

  

Ahora bien, si  “fehaciente”,  según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española, significa “que  hace fe, fidedigno”,  propio es entender que “prueba  fehaciente”  es aquella que da fe de un hecho en forma fidedigna, esto es, sin  margen de duda, plenamente, sin discusión.  

  

En tal orden de  ideas, propio es colegir, entonces, que el legislador, en relación  con el acto de la insinuación notarial, estableció como  requisito que, al momento de decidirse sobre su concesión, el  funcionario obligado a ello determine si ante él y para los  fines de su otorgamiento, se demostró fehacientemente, esto  es, sin duda, ni controversia de los interesados, para lo cual éstos  contaban con total libertad probatoria, el valor comercial del bien  que se va a transferir, que su dominio recae en el donante y que éste  mantuvo en su poder activos patrimoniales suficientes para atender su  congrua subsistencia.  

  

Ninguna otra puede  ser la hermenéutica de la norma en comento, pues toda  formalidad impuesta por el legislador adquiere sentido solamente  cuando se la conecta con la finalidad que ella persigue.  

  

Con otras  palabras, si la escritura contentiva de la insinuación  notarial debe contener la prueba fehaciente de las circunstancias  advertidas en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, es  porque, para la concesión de esa autorización, el  notario debe tener plena convicción de que el precio comercial  del bien a donar, supera el equivalente a 50 salarios mínimos  legales mensuales, que es el tope previsto en el artículo 1º  de la misma compilación legal; que la propiedad del respectivo  inmueble está en cabeza del donante; y que éste, como  sus dependientes económicos y acreedores, no van a resultar  negativamente afectados con la donación.  

  

  

7.        Adicionalmente,  tal comprensión de las advertidas formalidades, deja al  descubierto que el ad  quem   no incurrió en ningún error manifiesto, de hecho o de  derecho, cuando coligió que “[l]os  requisitos adicionales que se exigen en esta clase de actos y que ya  se indicaron, constan en la [e]scritura [p]ública 874 del 04  de junio de 2007”;  y, por otra parte, que “es  el Notario  quien da cuenta en el instrumento de si se verificaron o  no los requisitos necesarios para la validez del acto, tanto así  que él mismo debe negarse a la extensión si no los  encuentra presentes, (…). Aquí el funcionario de la  Notaría como dador de fe pública, indicó lo  pertinente al cumplimiento de los requisitos para la insinuación  y en ejercicio de su función certificó plena  autenticidad a las declaraciones emitidas por los contratantes y que  finalmente quedaron plasmadas en la escritura que ahora se ataca, sin  que exista constancia alguna en los términos que establece el  artículo 3º del Decreto 2148 de 1983 que reglamenta los  Decretos-Leyes 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973”,  como lo reprochó el censor en las otras dos acusaciones que  propuso.  

  

Es que, como ya se  destacó, en la escritura, las partes aceptaron de consuno, en  primer lugar, que el avaluó comercial del inmueble fue la  cantidad que fijaron como valor de la donación, que dicho bien  era de propiedad exclusiva del aquí demandante y que éste  conservó bienes suficientes para atender su personal  subsistencia, eventualidad de la que se desprende que en el  instrumento sí aparece prueba de esas circunstancias, lo que  permite inferir, en principio, el cumplimiento del artículo 3º  del Decreto 1712 de 1989.  

  

Ahora bien, que  tal reconocimiento califique como “prueba  fehaciente”,  es cuestión respecto de la cual el ad  quem se  atuvo a la valoración efectuada por el notario al momento de  autorizar la donación, criterio que, como ya se vio, no riñe,  sino que se ajusta, con el propósito del legislador, y del  que, per  se,  no se desprende un desacierto del sentenciador capaz de ocasionar el  quiebre de su sentencia.  

  

8.        Añádese  que los errores denunciados carecen de trascendencia, pues como lo  analizó el Tribunal, las pruebas recaudas en el proceso, dejan  al descubierto que los memorados requisitos sí se cumplían  a la fecha en la que se corrió la escritura contentiva de la  donación objeto de la invalidación suplicada.  

  

Ciertamente, del  avalúo obrante en los folios 5 a 22 del cuaderno No. 2, en  asocio con el testimonio vertido por quien elaboró ese  trabajo, señor Orlando Patiño Cardona, dentro del que  lo reconoció (fls. 9 a 11, cd. 4), y del dictamen pericial  rendido como prueba de la objeción que por error grave se  propuso en  frente de la expertica primeramente presentada (fls. 186  a 206, cd. 6), se colige que el inmueble materia de la aludida  negociación, al momento de su realización, sí  tenía un valor comercial de $343.526.425.oo, que fue el que se  hizo figurar en la escritura, manifestación de las partes que,  por ende, se avizora ajustada a la realidad y que, por lo mismo, bien  podía, y puede, calificarse como prueba fehaciente de este  rubro.  

  

Igual acontece con  lo expresado en las cláusulas segunda y tercera del contrato  de donación, atrás reproducidas, pues con la demanda se  aportó copia auténtica de las escrituras públicas  Nos. 1580 del 8 de noviembre de 1994 y 820 del 27 de mayo de 2007,  ambas otorgadas en la Notaría Única de la Ceja,  Antioquia,  relacionadas en la primera de esas estipulaciones, que  dan cuenta de que, en efecto, el presbítero Calle Londoño,  mediante el instrumento inicialmente mencionado, adquirió un  predio de mayor extensión que luego, a través del otro,  dividió en dos inmuebles, que identificó como “LOTE  UNO A  (CASA DE ORACIÓN)”  y “LOTE  UNO B  (CASA DONATELLA)”,  siendo aquél el que posteriormente donó a la comunidad  religiosa aquí accionada.  

  

Ese mismo valor  demostrativo debe atribuirse al reconocimiento expreso que el citado  donante efectuó, sobre el hecho de haber conservado bienes  suficientes para atender su congrua subsistencia, habida cuenta la  naturaleza de tal aceptación.  

9.        Nada demuestra,  entonces, que el acto de insinuación que precedió la  donación en este asunto controvertida, vulneró la ley,  lo que descarta que al momento de celebrarse el referido contrato,  faltara ese requisito.  

  

Tal estado de  cosas, permite avizorar la legalidad de la decisión que adoptó  el Tribunal al confirmar la desestimación que de la nulidad  analizada efectuó el a  quo,   deducción que, como es lógico entenderlo, le cierra el  paso a las acusaciones examinadas, las cuales quedan signadas por el  fracaso.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   NO CASA  la sentencia proferida el  29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, Sala Civil – Familia, en el proceso que se  dejó plenamente identificado en los comienzos de este  proveído.  

  

Costas en  casación, a cargo de su proponente. Tásense. Como  agencias en derecho inclúyase la suma de $6.000.000.oo, toda  vez que la parte opositora replicó en tiempo la demanda con la  que se sustentó dicha impugnación extraordinaria.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de  Sala  

  

  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *