2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente

STC1254-2016

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00901-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la acción de tutela suscitada por el Municipio de Bello contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad.

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I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional al debido proceso, la igualdad de las partes ante la ley procesal, el acceso a la administración de justicia y de defensa, presuntamente vulnerados por el juez encartado dentro del incidente de desacato que promovió en contra del Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bello.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Instauró demanda de restitución de inmueble contra el señor Gerardo Ramírez, en su condición de arrendatario, del bien ubicado en el municipio de Bello, el cual no fue debidamente individualizado al realizarse la entrega física del mismo.

2.2. El 30 de abril de 2015 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, profirió sentencia incongruente y en la cual «desconoció y descontextualizó todas las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso de la parte demandante» (f. 28, c.1)

2.3. Por tanto, presentó acción de tutela en contra del fallador, por vulnerar el debido proceso, «la igualdad de las partes ante la ley procesal» y el acceso a la administración de justicia, la que correspondió al Juez Primero Civil del Circuito del mismo distrito, quien tuteló el último de los derechos invocados.

2.4. El 24 de julio de 2015, el funcionario aludido profirió otra sentencia, en cumplimiento del amparo constitucional, en el cual ignoró «las directrices y parámetros que impartió el Juez Constitucional» (f.37, ídem).

2.5. El 24 de agosto siguiente, deprecó la apertura de incidente de desacato en contra de la resolución tomada.

2.6. El 28 siguiente, el juez accionado resolvió «NO DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO PROMOVIDO POR EL MUNICIPIO DE BELLO», por considerar que «si se tuvo en cuenta los parámetros dados en la decisión de tutela para decidir…» (f. 40 ibídem).

2.7. Frente a tales decisiones formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales, en providencia del 17 de septiembre de 2015, fueron denegados.

3. Pidió, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos del 28 de agosto y del 17 de septiembre de 2015 y, por ende, se ordene al servidor judicial censurado admitir el trámite incidental y resolver lo que en derecho corresponda.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bello, luego de hacer una síntesis de lo acaecido en relación con el juicio de su conocimiento, aseveró que «las decisiones tomadas no están revestidas de arbitrariedad ni se puede predicar de ellas que estén incursas en los campos de vía de hecho; no fueron decisiones caprichosas, sino que obedecieron a un juicio de valor que tuvo que realizar esta Judicatura de todas y cada una de las pruebas; decisión que estuvo ajustada a los derroteros legales que gobiernan el juicio valorativo de la prueba, porque se acudió a la sana crítica y a la libre formación del convencimiento; soportada en un debido análisis para lo cual fue necesario contextualizar toda la prueba, sin que se pueda hablar de un fraccionamiento o de una omisión de la misma» (f.27 vto, ídem).

Por su parte, el funcionario querellado, arguyó que «habiéndose arrimado al plenario prueba del cumplimiento del fallo de tutela (…) proferido, (…) decidió no dar apertura al incidente de desacato interpuesto, mediante auto del 28 de agosto de 2015» (f. 159 ibídem).

Entretanto, el señor Gerardo Alberto Ramírez Montoya dijo que «[l]a jueza municipal de descongestión volvió a fallar y determinó que no (sic), los inmuebles ocupados por el parqueadero Los Transportadores, no es el mismo que aparece consignado en el contrato de arrendamiento 403 de 2009. (…) Y el Juez Primero del Circuito le dio la razón, dijo, al inadmitir el incidente (sic) desacato, puede que no esté de acuerdo con el fallo, pero esta vez no se apartó de las directrices de la sentencia de tutela No. 285 (…) Ya que a la accionada no le guste la decisión eso es otro tema ajeno al derecho» (f. 171 ejusdem).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal negó el amparo deprecado por el actor, por cuanto «[r]azón tuvo el juzgado accionado de abstenerse de dar apertura al trámite incidental solicitado, en la medida en que desde la fase liminar de la actuación advirtió que no se presentaba incumplimiento alguno que permitiera adelantar el incidente, pues encontró luego de un suficiente análisis efectuado al nuevo fallo preferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bello, que se acogieron los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela, poniendo incluso de presente que no compartía la decisión, pero que ello no significaba que no se hubieran acogido los lineamientos del fallo de tutela por él proferido» (f. 123 vto, c. 1).

Además, aseguró que «la decisión ahora cuestionada, esto es la que se abstiene de dar apertura al incidente de desacato, no es caprichosa, ni arbitraria, por el contrario, no se limitó el juzgado a verificar que en efecto se hubiera proferido el nuevo fallo, con lo cual se cumplía materialmente la orden de tutela, sino que hizo un detallado análisis de la decisión, de cara a establecer si en ella fueron acogidos los lineamientos expuestos en la sentencia de tutela, encontrando que en efecto podía entenderse cumplido material y formalmente el fallo de tutela…» (f. 182 ídem).

IV. LA IMPUGNACIÓN

El gestor afirmó que, «el Fallo objeto de Impugnación, adolece [sic] una adecuada motivación» (f. 189 ibídem), pues, «sin que, mediara análisis alguno pormenorizado y razonado de la conducta asumida por el Juez, Constitucional» el sentenciador concluyó que le asiste razón al funcionario cuestionado.

Agregó, que las órdenes proferidas por la autoridad constitucional, no fueron acatadas y para sustentar tal aseveración, procedió a manifestar las omisiones en que, en su parecer, incurrió el sentenciador.

Dijo que el Juez Primero Civil del Circuito de Bello, no realizó un análisis de la providencia proferida por el Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión de dicha municipalidad, lo que «significó un verdadero RETRACTO frente al mandato de justicia emitido por el Juez Constitucional. De ahí, REFULGE LA IRRACIONALIDAD de la Providencia» (f. 201, ejusdem).

V. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sostenido que, por línea de principio, la presente acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

La Sala, asimismo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:

No se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 00175-01, CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00, y STC5216-2015, 30 ab. rad. 00818-00).

2. De manera excepcional se estableció que es procedente este mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía al «debido proceso» de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC, 3 mar. 2010, rad. 00082-01 y CSJ STC4511-2015, 20 ab. rad. 00738-00).

En tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acción de tutela frente a las determinaciones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será quien «entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales» (CSJ STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. rad. 00095-01).

También es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir el fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al «debido proceso» y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00 y STC6510-2015, 27 may., Rad. 00881-00, donde indicó:

«si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso».

3. Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo contra el proveído de 28 de agosto de 2015, mediante el cual se resolvió no dar apertura al incidente de desacato que aquel promovió contra el Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bello, y el emitido el 17 de septiembre siguiente, donde no se accedió a la reposición de la decisión antes anotada y se denegó la concesión del recurso de apelación.

4. Del examen de las pruebas se desprende que:

a)El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, el 23 de junio de 2015, emitió fallo en la acción de tutela que instaurara el Municipio de Bello contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de tal distrito judicial, en el que resolvió, entre otros, «Primero: DECLARAR PROCEDENTE la protección del derecho fundamental del debido proceso, en específico, el de acceso a la justicia, solicitado por el MUNICIPIO DE BELLO, (…), en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BELLO, (…). Segundo: Como consecuencia de la protección iusfundamental, se deja sin efectos jurídicos, la sentencia emitida el día 30 de abril de 2015 por el Juzgado enjuiciado, y en su lugar se ordena que en el término de veinte (20) días hábiles, proceda a emitir una nueva decisión, teniendo presente los parámetros dado en ésta, especialmente, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C.» (fs. 93 a 102, c. 1).

b)El 24 de julio de 2015, en atención a la resolución constitucional antes aludida, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, profirió un nueva sentencia en la que, declaró «PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE falta de identificación del predio arrendado» y seguidamente dijo no dar por terminado el «contrato de arrendamiento No. 0403 suscrito el día 18 de mayo 2009, suscrito por el Municipio de Bello en calidad de arrendador y el señor Gerardo Alberto Ramírez Montoya como arrendatario», y se abstuvo de ordenar la restitución del bien «por cuanto existe una discordancia entre el inmueble pedido en restitución, el dado en arrendamiento y el que a la fecha está siendo ocupado por el demandado» y por ende, no se pronunció «sobre las pretensiones de declarar el incumplimiento de las cláusulas sexta y décimo sexta del contrato de arrendamiento» (f. 66 vto y 67, ídem).

c) El 28 de agosto de 2015, el juez acá acusado, resolvió «NO DAR APERTURA AL INCIDENTE promovido por el MUNICIPIO DE BELLO, en cabeza de su alcalde y por conducto de apoderado; en razón a que la TITUTLAR DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DEBELLO, cumplió anticipadamente con la decisión de tutela» (f. 103 a 108 ibídem).

d) El 17 de septiembre de la misma calenda, el funcionario encartado resolvió no reponer el auto antes mencionado y denegó la concesión del recurso de apelación (fs. 109 a 115, ejusdem).

5. Se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:

5.1. En el caso bajo examen, el despacho cuestionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, ya que, mediante el proveído reseñado, se abstuvo de «DAR APERTURA AL INCIDENTE» promovido por el gestor, bajo el supuesto de que «LA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BELLO, CUMPLIÓ ANTICIPADAMENTE con la decisión de tutela», cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que impone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 137 del Código de Procedimiento Civil.

En una cuestión similar la Corte expuso:

Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley (CSJ, SCT 7 de oct. 2013, exp. 02248-00, reiterada en STC12553-2014, 18 sep. rad. 01199-00 y STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00) (CSJ SCT8989, 2015, 13, jul., Rad. 00288-01).

5.2. Por consiguiente, en el presente evento se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al competente para resolver el asunto.

Además, no debe olvidarse que el «competente» para conocer de los incidentes de desacato por el incumplimiento de las ordenes allí impartidas, así como adoptar las medidas a que haya lugar para garantizar su acatamiento, es el juez de primera instancia (singular o plural) que haya conocido el trámite de tutela.

6. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y, en su lugar,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR a favor del Municipio de Bello, el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el auto de 28 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, y todas las actuaciones que de él se deriven.

TERCERO: Ordenar a la autoridad encartada, que, en el término de un (1) día, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a emitir nuevo pronunciamiento en el que resuelva sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por el accionante contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bello.

CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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