Asistente Jurídico Inteligente
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ATC7078-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02908-00
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
1. El señor José Fernando Kiuhan Montaño, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, peticionando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa.
En atención a que la pretensión concreta del amparo apunta a que, «se declare sin ningún valor ni efecto las providencias de los días 8 de agosto y 27 de septiembre de 2016, pronunciamientos mediante los cuales el Tribunal accionado decide, de una parte, DECLARAR QUE NO ES PROCEDENTE el recurso extraordinario de REVISIÓN y de la otra CONFIRMA la decisión, para que se dé paso al trámite del recurso dados los argumentos esgrimido», mediante auto de 10 de octubre anterior se admitió en esos términos la acción constitucional.
No obstante, recibida la respuesta de la accionada, y revisado nuevamente el escrito de amparo a fin de dar solución a lo planteado, observa la Sala que el apoderado judicial del accionante en uno de los apartes del escrito tutelar señala lo siguiente:
«1. La Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de Juez constitucional, por ante el Honorable Magistrado Ariel Salazar, mediante fallo de tutela de fecha 21 de septiembre de 2016 dentro del radicado No. STC 13319-2016, radicado 2016-02606, ordena al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Fernando Kiuhan Montaño para que dentro de las 48 horas siguientes al fallo procediera a resolver el recurso de súplica que se interpuso contra la providencia de 8 de agosto de 2016.
2. En el citado fallo, se refiere la Corte en el numeral 13 del acápite B- de los hechos, a los motivos que condujeron a la acción constitucional, en los siguientes términos:
«En criterio del peticionario del amparo, los derechos invocados resultaron vulnerados, porque no se le dio trámite al recurso extraordinario de revisión a partir de una interpretación restrictiva del artículo 354 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto, afirmó que el auto que ordena seguir adelante la ejecución sí es susceptible de ser atacado mediante dicho mecanismo extraordinario, máxime cuando la causal que se alega es indebida notificación de la demanda. Así mismo, reprochó se rechazara por improcedente la súplica en razón a que el auto atacado sería susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 321 ibídem» (Destacado propio).
3. Si se observa el escrito de la demanda de tutela, en ninguno de sus apartes se indica lo que en la parte final transcrita en el punto anterior esgrime la Corte, esto es, haber reprochado el rechazo del recurso de súplica.
A pesar de lo arriba indicado, el fallo de tutela se reduce, se limita a ordenar que el Tribunal resuelva el recurso de súplica dentro de las 48 horas siguientes, dejando de lado la integralidad de lo planteado en el escrito de la demanda de tutela que, dicho sea de paso, planteó que se declarara sin valor ni efecto tanto la decisión de fecha 8 de agosto contentiva de la improcedencia de la revisión, como, la del 23 de agosto que rechazó la súplica, pero por consecuencia de lo primero, es decir, de desterrar del mundo jurídico la primera decisión y no porque se hubiera planteado como pilar de la acción de tutela la decisión de rechazo de la súplica». (ff. 24 a 33).
2. En los términos así propuestos, la queja necesariamente se hace extensiva a esta Sala de Casación y, en consecuencia, de la primera instancia corresponde conocer a la Sala de Casación Laboral, por lo que se dispone enviar la solicitud y anexos a la Presidencia de la nombrada Sala para lo de su competencia en materia de reparto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
Igualmente, y en razón de lo precedente se deja sin valor ni efecto el auto de 10 de octubre anterior, por el que se admitió a trámite la acción de tutela (f. 35).
La Secretaría debe disponer el inmediato envío del expediente, y comunicar a los interesado lo resuelto mediante telegrama.
Notifíquese por el medio más expedito posible.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado