ATC7078-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC7078-2016  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-02908-00  

  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.        El  señor José  Fernando Kiuhan Montaño,  a través de apoderado judicial, instauró acción  de tutela contra el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,  peticionando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y a la defensa.  

  

En  atención a que la pretensión concreta del amparo apunta  a que, «se  declare sin ningún valor ni efecto las providencias de los  días 8 de agosto y 27 de septiembre de 2016, pronunciamientos  mediante los cuales el Tribunal accionado decide, de una parte,  DECLARAR QUE NO ES PROCEDENTE el recurso extraordinario de REVISIÓN  y de la otra CONFIRMA la decisión, para que se dé paso  al trámite del recurso dados los argumentos esgrimido»,  mediante auto de 10 de octubre anterior se admitió en esos  términos la acción constitucional.  

  

No obstante,  recibida la respuesta de la accionada, y revisado nuevamente el  escrito de amparo a fin de dar solución a lo planteado,  observa la Sala que el apoderado judicial del accionante en uno de  los apartes del escrito tutelar señala lo siguiente:  

  

«1.  La  Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de Juez constitucional,  por ante el Honorable Magistrado Ariel Salazar, mediante fallo de  tutela de fecha 21 de septiembre de 2016 dentro del radicado No. STC  13319-2016, radicado 2016-02606, ordena al Tribunal Superior de  Bogotá Sala Civil conceder el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de José Fernando Kiuhan Montaño para que  dentro de las 48 horas siguientes al fallo procediera a  resolver el recurso de súplica  que  se interpuso contra la providencia de 8 de agosto de 2016.  

  

2.  En  el citado fallo, se refiere la Corte en el numeral 13 del acápite  B- de los hechos, a los motivos que condujeron a la acción  constitucional, en los siguientes términos:  

«En  criterio del peticionario del amparo, los derechos invocados  resultaron vulnerados, porque no se le dio trámite al recurso  extraordinario de revisión a partir de una interpretación  restrictiva del artículo 354 del Código General del  Proceso. Lo anterior por cuanto, afirmó que el auto que ordena  seguir adelante la ejecución sí es susceptible de ser  atacado mediante dicho mecanismo extraordinario, máxime cuando  la causal que se alega es indebida  notificación  de la  demanda. Así  mismo,  reprochó se rechazara por improcedente la súplica  en razón a que el auto atacado sería susceptible de  apelación, de conformidad con el artículo 321 ibídem»  (Destacado  propio).  

3.  Si  se observa el escrito de la demanda de tutela, en ninguno de sus  apartes se indica lo que en la parte final transcrita en el punto  anterior esgrime la Corte, esto es, haber reprochado el rechazo del  recurso de súplica.  

  

A  pesar de lo arriba indicado, el fallo de tutela se reduce, se  limita a ordenar que el Tribunal resuelva el recurso de súplica  dentro  de las 48 horas siguientes, dejando  de lado la integralidad de lo planteado en el escrito de la demanda  de tutela que, dicho sea de paso, planteó que se declarara sin  valor ni efecto tanto la decisión de fecha 8 de agosto  contentiva de la improcedencia de la revisión,  como, la del 23 de agosto que rechazó la súplica, pero  por consecuencia de lo primero, es decir, de desterrar del mundo  jurídico la primera decisión y no porque se hubiera  planteado como pilar de la acción de tutela la decisión  de rechazo de la súplica».  (ff. 24 a 33).  

  

2.  En los términos así propuestos, la queja necesariamente  se hace extensiva a esta Sala de Casación y, en consecuencia,  de la  primera instancia corresponde conocer a la Sala de Casación  Laboral, por lo que se  dispone enviar la solicitud y anexos a la Presidencia de la nombrada  Sala para lo de su competencia en materia de reparto, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No.  006 de 12 de diciembre de 2002.  

  

Igualmente,  y en razón de lo precedente se deja sin valor ni efecto el  auto de 10 de octubre anterior, por el que se admitió a  trámite la acción de tutela (f. 35).  

  

La  Secretaría debe disponer el inmediato envío del  expediente, y comunicar a los interesado lo resuelto mediante  telegrama.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito posible.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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