ATC6798-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC6798-2016  

Radicación n.º  23001-22-14-000-2016-00438-01  

  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería del  caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a  la providencia de 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia  Laboral, sino fuera porque se observa que en la tramitación  surtida en la primera instancia se incurrió en causal de  nulidad que afectó lo actuado, y debe ser declarada.  

  

En  el auto mencionado la citada Corporación resolvió:  «PRIMERO:  DECLARAR  que la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dra. Elsa Noguera  de la Espriella, incurrió en desacato al fallo de tutela  proferido por esta Sala de Decisión el día 28 de julio  de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.  

  

SEGUNDO:  SANCIONAR  Dra. Elsa Noguera de la Espriella, en su calidad de Ministra de  Vivienda, Ciudad y Territorio, con arresto de tres (3) días y  multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes,  que deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres  (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión,  en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0070-000030-4  -concepto multas y cauciones efectivas- a favor del Consejo Seccional  de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta,  se procederá a su cobro coactivo».  

  

  

ANTECEDENTES  

1.    Revisada la actuación, observa este Despacho, que en la  sentencia constitucional de 28 de julio de 2016,  que  concedió el amparo impetrado por la señora Rosiris  María Díaz Simanca, se le ordenó «al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la  Ministra Elsa  Noguera de la Espriella  o quien haga sus veces que, en el término máximo de  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que  se prorrogue el subsidio otorgado a la señora Rosiris María  Díaz Simanca, a través de Resolución No. 950 de  22 de noviembre de 2011»  (fls.  3 a 11, cd. 1).  

  

2.  El 30 de  agosto de 2016 la señora Díaz  Simanca, radicó  escrito en el que solicitó  ordenarle al  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio  dar  cumplimiento al fallo (fls. 1 y 2, ídem),  lo que dio  lugar a que fuera iniciado el presente trámite de desacato  mediante auto de 31 de agosto de 2016 en contra del  Misterio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, representado por la Dra. Elsa  Noguera de la Espriella  y, a  que, en últimas, se impusiera la sanción materia de la  presente consulta.  

  

3.  Al respecto,  advierte la Corte que el artículo 3º del Decreto 555 de  2003, en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo  Nacional de Vivienda – Fonvivienda le compete: (a) «diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional…»,  (b) «asignar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional  …»,  (c) «atender  de manera continua la postulación de hogares para el subsidio  familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de  gestión u otros mecanismos…»,  (d) «coordinar  a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los  proyectos de vivienda de interés de social…»,  (e) «realizar  interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la  correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda».  

  

Igualmente el  Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.1.1.1.1.1.5 establece:  «Entidades  otorgantes del subsidio  familiar de vivienda de interés  social y recursos. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de  vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de  Vivienda con cargo a los recursos definidos en el Decreto 555 de  2003, o la entidad que haga sus veces y las Cajas de Compensación  Familiar con las contribuciones para fiscales administradas por  estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas  vigentes aplicables a la materia».  

  

Ahora bien, a la  luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el Fondo  Nacional de Vivienda – Fonvivienda, es un órgano dotado de  «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el señalado orden, se trata de un organismo del sector  descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem).  

En ese orden de  ideas, a pesar de que la promotora dirigió la tutela contra el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha entidad no se le  puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto es  Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar,  rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de vivienda  familiar para la población beneficiaria y en esa medida es,  como lo ha dicho esta Corporación, «la  llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la  reclamante»  (ATC632-2015,  reiterada en  ATC4626-2016).  

  

4.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y  actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las  partes, y demás personas que tengan interés legítimo  de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir  las allegadas, postulados estos que están consagrados como  prerrogativa básica en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

  

El  desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas  para el regular desenvolvimiento de la relación procesal  entraña anomalías de las que se deriva nocividad capaz  de conculcar los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido  prevista por el legislador, precisamente para evitar que éstas  atenten contra el derecho de defensa de los litigantes. A tal fin, el  Código General de Proceso reglamentó los sucesos que  tienen el carácter de nulidad y al mismo tiempo atribuyó  la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende  controlables a través de otros medios de impugnación, a  las demás falencias no contempladas en dicho listado.  

  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

  

La tutela, a  pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede  desconocer derechos fundamentales, y la celeridad que es propia de su  naturaleza no puede dar al traste con el derecho de defensa de las  personas.  

  

5.        Según  voces del artículo 133, numeral 8º, del Código  General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado»,  preceptiva  que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto  en el canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que señala  «De  los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto  por el Decreto 2591 de 1991.  Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite  de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  se aplicarán los principios generales del Código  General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho Decreto».  

  

  

6. Por ende, se  desprende que el incidente de que se trata fue adelantado contra  persona distinta a la responsable de acatar la sentencia de tutela  proferida el 28 de julio de 2016, lo que generó la incursión  del trámite en el vicio de nulidad ya señalado.  

  

Es  que, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato  debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente  identificada, a quien se le impartió la misma o  a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquella.  Para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es  necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la  conducta omisiva, notificándole, también, el auto que  inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades que  no fueron cumplidas en el sub  lite  puesto que, como ya se anotó, a través del auto de 31  de agosto de 2016 el procedimiento fue dirigido en contra del  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, representado por la Dra. Elsa  Noguera de la Espriella,  no obstante que esta Cartera no era la competente para acatar el  fallo que concedió el amparo implorado por la demandante.  

  

7.  En  consecuencia, como fueron  desconocidas las formalidades aludidas, necesarias para garantizar el  debido proceso, se concluye que este rito está afectado por un  vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas aquéllas  actuaciones surtidas en el presente incidente con posterioridad a su  ocurrencia, debiendo  el Tribunal constitucional a  quo  citar al actual Director del  Fondo  Nacional de Vivienda – Fonvivienda, previamente  a resolver el asunto.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la NULIDAD  de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 31 de agosto  de  2016,  inclusive.  

  

SEGUNDO.  En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese  la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

  

TERCERO.  Devuélvase la actuación al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia  Laboral, y comuníquese esta determinación a los  interesados por el medio más expedito.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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