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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC296-2016
Radicación n.º 76111-22-13-000-2015-00436-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por María del Pilar Quintero Villalba en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por la aquí actora respecto de Albeiro de Jesús Castaño Agudelo.
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ANTECEDENTES
1. La gestora implora la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 2, cdno. 1):
2.1. En el curso del memorado pleito compulsivo, solicitó el retiro del libelo dado que “(…) aún no se había notificado al ejecutado y tampoco practicado medidas cautelares (…)”.
2.2. El Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá no aceptó su requerimiento, pues para acceder al mismo, condicionó a la actora “(…) informar bajo la gravedad del juramento en qué condiciones queda[ría] el título valor (sic) (…)”, sin que tal requisito tuviese sustento legal.
2.3. Para contrarrestar lo anterior, formuló un resguardo similar a éste en contra del referido despacho, siendo desestimado por improcedente “por no haber interpuesto recursos frente al auto respectivo”.
2.4. Indica que volvió a exigir el “retiro” de la demanda, petición denegada nuevamente el 30 de septiembre de 2015, providencia que atacó sin éxito mediante reposición y en subsidio apelación.
3. Suplica ordenar al querellado permitirle retirar su escrito introductorio.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá se opuso a la salvaguarda, manifestando que si bien es cierto la solicitud de retiro de la demanda “no necesita otros requisitos”, salvo los dispuestos en el artículo 88 del Estatuto de Ritos Civiles, no lo era menos que la actora al sustentar su pedimento, invocó al mismo tiempo distintas causales de terminación anticipada del proceso: “desistimiento y conciliación”.
Así las cosas, se le requirió para que explicara en cuál de las dos citadas figuras apoyaba la renuncia a su derecho, “(…) ya que la primera daría lugar a condena en costas y la segunda al pago del arancel judicial (…)”, situación soslayada por la tutelante.
Precisó además, que María del Pilar Quintero Villalba tampoco aclaró si previo al desglose de la letra de cambio objeto de recaudo, “(…) debía certificarse si la obligación allí derivada se había extinguido en todo o en parte, acorde al literal c) del numeral 1º de la regla 117 [ejúsdem] (…)” (fls. 10 a 15, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
No concedió la protección invocada por ausencia de violación de las garantías deprecadas, tras estimar que los fundamentos expuestos por el estrado accionado para negar lo pretendido por la quejosa, no lucen arbitrarios, pues los mismos corresponden a una interpretación “suficiente” de las normas que gobiernan el tema relacionado “con la terminación anormal del proceso” (fls. 21 a 28, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora resaltando los argumentos del libelo genitor (fls. 33 a 34, cdno. 1).
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CONSIDERACIONES
1. Reprocha la actora al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá por negarle el retiro de la demanda, pretiriendo el funcionario la aplicación del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
2. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte prima facie que el despacho accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, examinado el plenario se observa que la ejecutante, aquí tutelante, pidió “(…) el retiro de la demanda (…)” invocando como causales de terminación anormal del proceso el “(…) desistimiento (…)” y al mismo tiempo la “(…) conciliación extrajudicial (…)”.
De acuerdo con lo precedente, el querellado mediante auto de 30 de septiembre de 2015, refiriéndose a un pronunciamiento primigenio por él dictado en el mismo sentido, le ordenó a la señora Quintero Villalba precisar a cuál de las dos formas de culminación del pleito se refería, por cuanto los efectos de una y otra resultaban diferentes en lo relativo a la carga procesal que ella debía asumir, indicando al respecto:
“(…) [D]e tratarse de conciliación, sufragaría el arancel judicial en los términos de la Ley 1394 de 2010; y si correspondía al desistimiento, asumiría el pago de la condena en costas “en virtud de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Tampoco resulta infundado el requerimiento que aunado a lo anterior, hiciera el memorado despacho a la accionante, relacionado con detallar “el estado en que quedaría el título” materia de desglose, pues tal consideración se hizo con fundamento en el literal c) del numeral 1º del canon 117 ídem, el cual señala:
“(…) [A]rtículo 117. Desgloses. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas:
“1. En los procesos de ejecución, sólo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos:
“(…)
“c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte (…)”.
3. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder caprichoso por parte del Juez accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si la quejosa disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el asunto, esta Sala ha dicho:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
4. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.