AC854-2016 (2008-00167-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC854-2016  

Radicación  n.°11001-31-03-037-2008-00167-01  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se decide la  deserción de un recurso de casación dentro del proceso  ordinario de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Dentro del  proceso ordinario de responsabilidad iniciado por Unión  Temporal Reyes Consultores Co Ltda. Orlando Galeano Restrepo y Samuel  Andrés Reyes Rubiano, contra  Universidad  Distrital Francisco José de Caldas,  se profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre  de 2014, en la cual se denegaron las pretensiones. [Folios 1248 a  1275, c.3]  

  

2. Apelada la  decisión por la parte demandante, en fallo de 28 de agosto de  2015, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.  [Folios 36 a 46, c. 39]  

  

3. Inconforme la  parte actora interpuso el recurso de casación, el cual fue  admitido por esta Sala mediante auto de 19 de noviembre, en los  cuales se indicó el término para sustentar. [Folios 3,  c. de la Corte]  

  

4. Dentro del  plazo legal, el recurrente no presentó el libelo de  sustentación de su impugnación, dentro del tiempo a  ella otorgado. [Folio 7, c. de la Corte]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. El artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero,  dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero  literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la  demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los  recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del  que no presentó oportunamente la demanda.»  

  

El plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite.  

  

2. En el presente  caso, el auto admisorio fue dictado el 19 de noviembre último,  el cual quedó notificado por estado del 23 de ese mismo mes y  año, y ejecutoriado el día 26 de noviembre de 2015; así  que al recurrente le corrió el término para presentar  la demanda de sustentación desde el 27 de noviembre hasta el 2  de febrero de 2016; pero se venció, y su apoderado no la  presentó.  

En consecuencia,  le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga  procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada  impugnación extraordinaria.  

  

Por consiguiente,  se declarará desierta la casación, con la ineludible  condena en costas, como lo impera la norma citada.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Se declara DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por la parte  demandante, contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2015 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por no haber sido presentada la demanda de sustentación.  

  

TERCERO:  Se condena en costas a los impugnantes. Liquídense por la  secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $750.000,oo.  

  

CUARTO:  Se  acepta la renuncia del poder otorgado por los demandantes al abogado  Joselito Bautista Acosta (Fl. 5),  la cual surtirá efectos desde el momento establecido en el  inciso 4 del precepto 69 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Secretaría  remita comunicación a los poderdantes conforme lo dispone el  canon citado.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

      

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