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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC854-2016
Radicación n.°11001-31-03-037-2008-00167-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad iniciado por Unión Temporal Reyes Consultores Co Ltda. Orlando Galeano Restrepo y Samuel Andrés Reyes Rubiano, contra Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2014, en la cual se denegaron las pretensiones. [Folios 1248 a 1275, c.3]
2. Apelada la decisión por la parte demandante, en fallo de 28 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. [Folios 36 a 46, c. 39]
3. Inconforme la parte actora interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto de 19 de noviembre, en los cuales se indicó el término para sustentar. [Folios 3, c. de la Corte]
4. Dentro del plazo legal, el recurrente no presentó el libelo de sustentación de su impugnación, dentro del tiempo a ella otorgado. [Folio 7, c. de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
2. En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el 19 de noviembre último, el cual quedó notificado por estado del 23 de ese mismo mes y año, y ejecutoriado el día 26 de noviembre de 2015; así que al recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el 27 de noviembre hasta el 2 de febrero de 2016; pero se venció, y su apoderado no la presentó.
En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria.
Por consiguiente, se declarará desierta la casación, con la ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
TERCERO: Se condena en costas a los impugnantes. Liquídense por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000,oo.
CUARTO: Se acepta la renuncia del poder otorgado por los demandantes al abogado Joselito Bautista Acosta (Fl. 5), la cual surtirá efectos desde el momento establecido en el inciso 4 del precepto 69 del Código de Procedimiento Civil.
Secretaría remita comunicación a los poderdantes conforme lo dispone el canon citado.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado