AC853-2016 (2011-00155-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC853-2016  

Radicación  n.°05001-31-03-004-2011-00155-01  

(Aprobado en  sesión de dos de diciembre de dos mil quince)  

  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se decide el  recurso de reposición formulado por la demandada contra la  providencia de 24 de septiembre de 2015, mediante la que se inadmitió  la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de  casación en el proceso de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Constructora Precomprimidos S.A. demandó a la Fiduciaria  Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Escala Llanogrande Medicina Integral,  para que se declarara que hizo una obra de «pilotaje»  e «hinca»  en un fundo de propiedad de la demandada, por cuantía de  $305.978.997,64, y pidió el pago de tal suma indexada.  

  

2.   El a  quo accedió  a las pretensiones y sostuvo la demandante hizo las construcciones  referidas en su libelo, las que se materializaron en el inmueble que  administra la demandada, razón por la que aquella debía  pagárselas.  

  

3. El Tribunal,  por vía de apelación, confirmó la decisión.  Consideró que la obligación surgió a raíz  del «desarrollo  del proyecto constructivo para el que se celebró contrato de  fiducia»;  que Arcor Inmobiliaria S.A., quien contrató a la demandante,  no manejaba el patrimonio para cancelar las deudas generadas y para  pagarlas presentaba «cuenta  de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja el patrimonio  destinado al desenvolvimiento del proyecto», razón  por la que  los bienes objeto de la fiducia debían garantizar las  obligaciones adquiridas en razón de su finalidad, conforme al  artículo 1227 del Código de Comercio.  

  

4. La demandada  formuló el recurso extraordinario de casación, en un  cargo único, fundado en la causal del numeral 1º del  artículo  368 del Código de Procedimiento Civil.  

Sostuvo que el ad  quem incurrió  en un error de hecho por la «apreciación  distorsionada o tergiversación» del  contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública  No. 3462 de 24 de mayo de 2007, de la Notaría Doce de  Medellín; de los dos «otrosí»  suscritos  por los contratantes el 7 de mayo y 22 de diciembre de 2008 y del  documento visible a folio 88 del cuaderno 2, en el que Arcor  Inmobiliaria S.A. le pidió a la Fiduciaria Corficolombiana que  le restituyera a la demandante determinados aportes «del  mandato constituido del fideicomiso».  

  

Sostuvo  que el sentenciador asimiló los efectos del contrato a uno de  «fiducia  mercantil de garantía», tanto  así que transcribió un pronunciamiento jurisprudencial  que no era aplicable; que en tal convención no se asumió  «una  obligación adicional como la correspondiente a la sociedad  Constructora Precomprimidos S.A.» ni  tampoco se estableció que el fideicomiso garantizara  obligaciones asumidas por el fideicomitente, así aquellas  tuvieran relación con el proyecto inmobiliario. Y que dedujo,  equivocadamente, que la comunicación que le envió Arcor  Inmobiliaria S.A., visible a folio 88 del cuaderno 2, tenía la  entidad suficiente para «derivar  en un acto jurídico que implica la asunción de una  obligación por parte del patrimonio autónomo»,  todo  lo cual lo condujo a infringir la normatividad que citó.  

  

5. La Sala, en  auto de 24 de septiembre de 2015, declaró inadmisible la  demanda y desierto el recurso. (Folio 51, cuaderno Corte)  

  

Consideró  que la formulación del cargo no cumplió con los  requisitos formales establecidos en la ley. El censor -se dijo- se  limitó a expresar su inconformidad con el fallo recurrido y  con la libre apreciación que de las pruebas hizo el Tribunal,  pero sin explicar puntualmente cual aparte de tales elementos fue el  tergiversado, u objeto de un razonamiento inexacto; ni contrapuso lo  que decían las probanzas y lo considerado erróneamente.  

  

6. La demandada  formuló el recurso de reposición contra la anterior  decisión.  

  

Sostuvo que sí  explicó puntualmente, de manera clara y precisa, los yerros  denunciados; así, manifestó que el ad  quem no  atendió adecuadamente el contrato de fiducia y lo asimiló  a una fiducia de garantía, tanto así, que citó  una jurisprudencia que no era aplicable a su caso.  

  

Que, frente al  contrato de fiducia, no se deducía que  el fideicomitente le  hubiera transmitido bienes a l fiduciaria para respaldar el  cumplimiento de obligaciones; y en los «otrosí»  suscritos  con posterioridad, no se incluyó ninguna obligación  adicional.  

  

Además, que  el Tribunal se equivocó cuando consideró que el  fideicomiso respondía por las obligaciones nacidas con ocasión  del proyecto inmobiliario; y que del documento visible a folio 88 del  cuaderno 2 «no  se puede derivar una obligación asumida por Fiduciaria  Corficolombiana S.A.».  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la  reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras  providencias, contra los autos que dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

  

El señalado  medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano  que dictó la providencia con la finalidad de que sea él  mismo quien la estudie de nuevo, y, de ser el caso, la revoque,  modifique, aclare o adicione.  

  

2. El artículo  374 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos  que debe cumplir la demanda de casación, entre los cuales se  encuentran la designación de las partes y el fallo recurrido,  una síntesis del proceso y de los hechos objeto de la  controversia, y la formulación por separado de los cargos con  una exposición de sus fundamentos «en  forma clara y precisa». Cuando,  como en este caso, el ataque se encamina por la causal primera, deben  señalarse las normas de derecho sustancial que se estimen  violadas y, si se alega tal violación por un error de hecho,  «es  necesario que el recurrente lo demuestre».  

  

La precisión  y claridad que debe tener la demanda excluye la formulación de  argumentos generales, mediante los que el censor exponga su  particular opinión respecto del litigio y de los elementos  probatorios recaudados, como si se tratara de una instancia  adicional. Al respecto, la Corte ha reiterado:  

  

… si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de  violación de la ley por la vía indirecta, concretar los  errores que se habrían cometido al valorar unas específicas  pruebas. (CSJ.  ATC. 29 ago. 2000).  

  

En tal orden, no  basta con que impugnante exprese que el sentenciador se equivocó  en la apreciación de las pruebas, porque les dio un alcance  distinto, o que incurrió en preterición o cercenamiento  de las mismas, si no confronta los argumentos de aquél y se  detiene a explicar el yerro concreto que se le atribuye. En efecto;  

  

… la  exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas –o  generales- sobre el tema decidido, así estas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada. (CSJ. STC. 2 de febrero de 2001. Exp. 5670)  

  

3. En el auto  anterior, la Sala inadmitió la demanda de casación que  formuló la recurrente, precisamente, porque en ella no  concurrieron los requisitos que debía contener, ya que la  exposición de su único cargo, lejos de ser precisa, se  planteó como si se tratara de un alegato de instancia, con el  objeto de que se reabriera el debate jurídico culminado ante  el ad  quem.  

  

En efecto, la  sentencia recurrida confirmó la que accedió a las  pretensiones, porque Arcor Inmobiliaria S.A., ejecutora del proyecto  inmobiliario para el cual se celebró  el contrato de fiducia,  contrató con la demandante, Constructora Precomprimidos S.A.,  para la «colocación  de unos pilates, cuyo costo ascendió a $305.978.997 que  aquella no pagó». Y  concluyó que el patrimonio autónomo constituido para la  ejecución de tal proyecto, administrado por la fiduciaria, era  el llamado a pagar tal acreencia, pues  a voces del artículo  1227 del Código de Comercio, con el «se  financia el proyecto; y se garantiza el cubrimiento de las  obligaciones nacidas con ocasión de su ejecución».  Prueba  de lo anterior la encontró en el documento visible a folio 88  del cuaderno 2 remitida por la ejecutora a la fiduciaria «para  el cumplimiento de la transacción».  

  

Ciertamente, tal y  como se consideró en el auto anterior, los pilares de la  sentencia de segunda instancia, claramente definidos en la forma que  se acabó de exponer, no fueron confrontados por el  casacionista mediante una explicación concreta del yerro; por  el contrario, lo que tal extremo hizo fue contraponer a tal  argumentación la suya propia y su visión particular  sobre las evidencias. En efecto:  

  

3.1. Sostuvo, de  una parte, que el Tribunal «asimiló»  el  contrato de fiducia en virtud del cual se desarrolló el  proyecto inmobiliario a uno de «garantía»,  al  punto que citó un pronunciamiento jurisprudencial que versaba  sobre este último tipo de contrato.  

  

Sin embargo, el  censor no señaló en qué aparte de la decisión  el juzgador expresó tal razonamiento, y, a la par, que prueba  tergiversó.  

  

Por el contrario,  del resumen de la sentencia, se advierte que la responsabilidad de la  demandada la derivó de su interpretación del artículo  1227 del Código de Comercio, y por considerar que la acreencia  cuya declaratoria se pidió se había adquirido «con  ocasión de su ejecución», ello  con independencia de que, en apoyó de su conclusión,  hubiese citado un pronunciamiento en el que, en uno de sus segmentos,  habló de la fiducia en garantía.  

  

Es decir, que el  recurrente, más allá de denunciar un error concreto en  la apreciación de las pruebas que reseñó, lo que  hizo fue exponer su divergencia frente a la conclusión del  juzgador, como si estuviera replanteando el litigio.  

  

3.2. Situación  análoga acaece frente a la crítica que hizo en torno al  documento obrante a folio  88 del cuaderno 2, respecto del cual adujo que de él «no  se puede derivar una obligación asumida por Fiduciaria  Corficolombiana S.A.».  

  

En efecto, el  citado escrito contiene una orden emitida por Arcor Inmobiliaria  S.A., ejecutora del proyecto y fideicomitente, dirigida a la  Fiduciaria Corficolombiana, con la referencia «instrucción  irrevocable», y  en donde le solicita «efectuar  restitución de aportes del mandato constituido del  fideicomiso», por  concepto de «costos  directos», a  favor de la demandante Constructora Precomprimidos S.A., por cuantía  total de $370.999.845.  

De tal escrito, el  Tribunal dedujo que la ejecutora «no  maneja patrimonio para cancelar las obligaciones del encargo» y  que para pagarlas «presenta  cuenta de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja el  patrimonio destinado al desenvolvimiento del proyecto».  

  

El recurrente dejó  de explicar, como era necesario para dotar de precisión su  escrito, cual fue la tergiversación que hizo el fallador, o el  paralelo entre la inferencia acertada y la contenida en la sentencia,  ni la evidencia del yerro interpretativo y su trascendencia en la  decisión, deficiencias que la Corte no puede complementar,  pues resultan necesarias para desatar de fondo el recurso  extraordinario.  

  

  

no se puede  derivar una obligación asumida por Fiduciaria Corficolombiana  S.A.».  

  

En tal orden, se  concluye que el recurso extraordinario de casación no cumplió  con los requisitos formales necesarios para su admisión,  atendiendo las deficiencias anotadas en el auto precedente.  

  

4. Las razones  expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto  de reposición debe mantenerse incólume.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

NO REPONER la  providencia dictada el 24 de septiembre de 2015 dentro del presente  asunto.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

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