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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC853-2016
Radicación n.°05001-31-03-004-2011-00155-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el recurso de reposición formulado por la demandada contra la providencia de 24 de septiembre de 2015, mediante la que se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Constructora Precomprimidos S.A. demandó a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Escala Llanogrande Medicina Integral, para que se declarara que hizo una obra de «pilotaje» e «hinca» en un fundo de propiedad de la demandada, por cuantía de $305.978.997,64, y pidió el pago de tal suma indexada.
2. El a quo accedió a las pretensiones y sostuvo la demandante hizo las construcciones referidas en su libelo, las que se materializaron en el inmueble que administra la demandada, razón por la que aquella debía pagárselas.
3. El Tribunal, por vía de apelación, confirmó la decisión. Consideró que la obligación surgió a raíz del «desarrollo del proyecto constructivo para el que se celebró contrato de fiducia»; que Arcor Inmobiliaria S.A., quien contrató a la demandante, no manejaba el patrimonio para cancelar las deudas generadas y para pagarlas presentaba «cuenta de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja el patrimonio destinado al desenvolvimiento del proyecto», razón por la que los bienes objeto de la fiducia debían garantizar las obligaciones adquiridas en razón de su finalidad, conforme al artículo 1227 del Código de Comercio.
4. La demandada formuló el recurso extraordinario de casación, en un cargo único, fundado en la causal del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que el ad quem incurrió en un error de hecho por la «apreciación distorsionada o tergiversación» del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 3462 de 24 de mayo de 2007, de la Notaría Doce de Medellín; de los dos «otrosí» suscritos por los contratantes el 7 de mayo y 22 de diciembre de 2008 y del documento visible a folio 88 del cuaderno 2, en el que Arcor Inmobiliaria S.A. le pidió a la Fiduciaria Corficolombiana que le restituyera a la demandante determinados aportes «del mandato constituido del fideicomiso».
Sostuvo que el sentenciador asimiló los efectos del contrato a uno de «fiducia mercantil de garantía», tanto así que transcribió un pronunciamiento jurisprudencial que no era aplicable; que en tal convención no se asumió «una obligación adicional como la correspondiente a la sociedad Constructora Precomprimidos S.A.» ni tampoco se estableció que el fideicomiso garantizara obligaciones asumidas por el fideicomitente, así aquellas tuvieran relación con el proyecto inmobiliario. Y que dedujo, equivocadamente, que la comunicación que le envió Arcor Inmobiliaria S.A., visible a folio 88 del cuaderno 2, tenía la entidad suficiente para «derivar en un acto jurídico que implica la asunción de una obligación por parte del patrimonio autónomo», todo lo cual lo condujo a infringir la normatividad que citó.
5. La Sala, en auto de 24 de septiembre de 2015, declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso. (Folio 51, cuaderno Corte)
Consideró que la formulación del cargo no cumplió con los requisitos formales establecidos en la ley. El censor -se dijo- se limitó a expresar su inconformidad con el fallo recurrido y con la libre apreciación que de las pruebas hizo el Tribunal, pero sin explicar puntualmente cual aparte de tales elementos fue el tergiversado, u objeto de un razonamiento inexacto; ni contrapuso lo que decían las probanzas y lo considerado erróneamente.
6. La demandada formuló el recurso de reposición contra la anterior decisión.
Sostuvo que sí explicó puntualmente, de manera clara y precisa, los yerros denunciados; así, manifestó que el ad quem no atendió adecuadamente el contrato de fiducia y lo asimiló a una fiducia de garantía, tanto así, que citó una jurisprudencia que no era aplicable a su caso.
Que, frente al contrato de fiducia, no se deducía que el fideicomitente le hubiera transmitido bienes a l fiduciaria para respaldar el cumplimiento de obligaciones; y en los «otrosí» suscritos con posterioridad, no se incluyó ninguna obligación adicional.
Además, que el Tribunal se equivocó cuando consideró que el fideicomiso respondía por las obligaciones nacidas con ocasión del proyecto inmobiliario; y que del documento visible a folio 88 del cuaderno 2 «no se puede derivar una obligación asumida por Fiduciaria Corficolombiana S.A.».
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo, y, de ser el caso, la revoque, modifique, aclare o adicione.
2. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe cumplir la demanda de casación, entre los cuales se encuentran la designación de las partes y el fallo recurrido, una síntesis del proceso y de los hechos objeto de la controversia, y la formulación por separado de los cargos con una exposición de sus fundamentos «en forma clara y precisa». Cuando, como en este caso, el ataque se encamina por la causal primera, deben señalarse las normas de derecho sustancial que se estimen violadas y, si se alega tal violación por un error de hecho, «es necesario que el recurrente lo demuestre».
La precisión y claridad que debe tener la demanda excluye la formulación de argumentos generales, mediante los que el censor exponga su particular opinión respecto del litigio y de los elementos probatorios recaudados, como si se tratara de una instancia adicional. Al respecto, la Corte ha reiterado:
… si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas. (CSJ. ATC. 29 ago. 2000).
En tal orden, no basta con que impugnante exprese que el sentenciador se equivocó en la apreciación de las pruebas, porque les dio un alcance distinto, o que incurrió en preterición o cercenamiento de las mismas, si no confronta los argumentos de aquél y se detiene a explicar el yerro concreto que se le atribuye. En efecto;
… la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas –o generales- sobre el tema decidido, así estas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada. (CSJ. STC. 2 de febrero de 2001. Exp. 5670)
3. En el auto anterior, la Sala inadmitió la demanda de casación que formuló la recurrente, precisamente, porque en ella no concurrieron los requisitos que debía contener, ya que la exposición de su único cargo, lejos de ser precisa, se planteó como si se tratara de un alegato de instancia, con el objeto de que se reabriera el debate jurídico culminado ante el ad quem.
En efecto, la sentencia recurrida confirmó la que accedió a las pretensiones, porque Arcor Inmobiliaria S.A., ejecutora del proyecto inmobiliario para el cual se celebró el contrato de fiducia, contrató con la demandante, Constructora Precomprimidos S.A., para la «colocación de unos pilates, cuyo costo ascendió a $305.978.997 que aquella no pagó». Y concluyó que el patrimonio autónomo constituido para la ejecución de tal proyecto, administrado por la fiduciaria, era el llamado a pagar tal acreencia, pues a voces del artículo 1227 del Código de Comercio, con el «se financia el proyecto; y se garantiza el cubrimiento de las obligaciones nacidas con ocasión de su ejecución». Prueba de lo anterior la encontró en el documento visible a folio 88 del cuaderno 2 remitida por la ejecutora a la fiduciaria «para el cumplimiento de la transacción».
Ciertamente, tal y como se consideró en el auto anterior, los pilares de la sentencia de segunda instancia, claramente definidos en la forma que se acabó de exponer, no fueron confrontados por el casacionista mediante una explicación concreta del yerro; por el contrario, lo que tal extremo hizo fue contraponer a tal argumentación la suya propia y su visión particular sobre las evidencias. En efecto:
3.1. Sostuvo, de una parte, que el Tribunal «asimiló» el contrato de fiducia en virtud del cual se desarrolló el proyecto inmobiliario a uno de «garantía», al punto que citó un pronunciamiento jurisprudencial que versaba sobre este último tipo de contrato.
Sin embargo, el censor no señaló en qué aparte de la decisión el juzgador expresó tal razonamiento, y, a la par, que prueba tergiversó.
Por el contrario, del resumen de la sentencia, se advierte que la responsabilidad de la demandada la derivó de su interpretación del artículo 1227 del Código de Comercio, y por considerar que la acreencia cuya declaratoria se pidió se había adquirido «con ocasión de su ejecución», ello con independencia de que, en apoyó de su conclusión, hubiese citado un pronunciamiento en el que, en uno de sus segmentos, habló de la fiducia en garantía.
Es decir, que el recurrente, más allá de denunciar un error concreto en la apreciación de las pruebas que reseñó, lo que hizo fue exponer su divergencia frente a la conclusión del juzgador, como si estuviera replanteando el litigio.
3.2. Situación análoga acaece frente a la crítica que hizo en torno al documento obrante a folio 88 del cuaderno 2, respecto del cual adujo que de él «no se puede derivar una obligación asumida por Fiduciaria Corficolombiana S.A.».
En efecto, el citado escrito contiene una orden emitida por Arcor Inmobiliaria S.A., ejecutora del proyecto y fideicomitente, dirigida a la Fiduciaria Corficolombiana, con la referencia «instrucción irrevocable», y en donde le solicita «efectuar restitución de aportes del mandato constituido del fideicomiso», por concepto de «costos directos», a favor de la demandante Constructora Precomprimidos S.A., por cuantía total de $370.999.845.
De tal escrito, el Tribunal dedujo que la ejecutora «no maneja patrimonio para cancelar las obligaciones del encargo» y que para pagarlas «presenta cuenta de cobro a la fiduciaria que para el efecto maneja el patrimonio destinado al desenvolvimiento del proyecto».
El recurrente dejó de explicar, como era necesario para dotar de precisión su escrito, cual fue la tergiversación que hizo el fallador, o el paralelo entre la inferencia acertada y la contenida en la sentencia, ni la evidencia del yerro interpretativo y su trascendencia en la decisión, deficiencias que la Corte no puede complementar, pues resultan necesarias para desatar de fondo el recurso extraordinario.
no se puede derivar una obligación asumida por Fiduciaria Corficolombiana S.A.».
En tal orden, se concluye que el recurso extraordinario de casación no cumplió con los requisitos formales necesarios para su admisión, atendiendo las deficiencias anotadas en el auto precedente.
4. Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse incólume.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el 24 de septiembre de 2015 dentro del presente asunto.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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