AC860-2016 (2015-01484-00)

2016

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Corte          Suprema de Justicia          

    

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

AC860-2016  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 01484 00  

  

Bogotá  D. C.,  veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciseis  (2016).  

  

Procede la Corte  a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, con respecto a la competencia para conocer el proceso de  CASA DE COLOMBIA EN MEDELLÍN LTDA contra CARLOS ALBERTO CORREA  CORREA.  

  

  

I ANTECEDENTES  

  

1.  Del expediente allegado se desprende que la confrontación cuya  definición ocupa a la Corte, tuvo origen dentro del litigio a  que dio lugar el cobro coercitivo de la obligación contenida  en el laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín,  el catorce (14) de septiembre de dos mil (2000), decisión  judicial que constituye el título ejecutivo.  

  

  

3. La parte  actora recurrió en apelación tal proveído y,  previo reparto, le fue asignado el conocimiento de la alzada a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Corporación  que a través del auto de treinta (30) de octubre de dos mil  trece (2013), admitió la censura. Posteriormente, el treinta y  uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), el Magistrado ponente,  dando aplicación al artículo 360 del C. de P.C., corrió  traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales.  

  

4. El veinte (20)  de mayo de dos mil catorce (2014), el ad-quem,    atendiendo lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala  Administrativa-, en desarrollo de algunas actividades de  descongestión, remitió el proceso a la oficina de apoyo  judicial para la reasignación del caso.  

5. El asunto fue  distribuido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia. Allí, el funcionario a quien le había  correspondido el reparto, el diecinueve (19) de mayo de dos mil  quince (2015), profirió el siguiente auto:  

  

«En  vista de que expiró el término concedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los  Acuerdos  PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA14-10253 del 14  de noviembre de 2014, para fallar los procesos remitidos a esta  Corporación, como medida de descongestión de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  se encuentra  vencido, se DISPONE la devolución de este expediente al  despacho de origen, con el fin de que reasuma el conocimiento del  mismo”.  

  

Y, efectivamente,  el expediente  fue devuelto a su lugar de origen para la resolución  de la segunda instancia.  

  

6. Recibido  nuevamente el proceso en esta última Corporación,  quien, inicialmente había conocido del mismo, el tres (3) de  junio de dos mil quince (2015), emitió el pronunciamiento que  obra en folios 440 y 441, del cuaderno No. 1 (7) (sic), expresando su  desacuerdo con lo resuelto por su homólogo y, por ello, optó  por generar el conflicto objeto de decisión por parte de la  Corte.  

  

El argumento  expuesto se condensa en el siguiente texto:  

  

«(…)  no existen  razones jurídicas  ni fácticas, para que la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el proceso  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por el  vencimiento del término  de los seis (6) meses para proferir  el fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de  sus facultades  constitucionales, estatutarias y legales, le asignó  la competencia para conocer del mismo a la Sala civil-Familia del  Tribunal Superior de Antioquia».  

  

«El  hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera sentencia, sin que  ello ocurriera, no revive ni radica automáticamente, la  competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  como lo pretende  la Sala mencionada al dictar el auto del 19 de mayo  de 2015».  

  

7.  El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.  

  

  

II  CONSIDERACIONES  

  

1. Como la  discrepancia a que se contraen estas diligencias surgió entre  dos Tribunales, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a  resolverla, pues así lo regulan, perentoriamente, los  artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16  de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de  Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, normas  aplicables al caso dada la época en que tuvo origen el mismo.  

  

2. Como quedó  reseñado en líneas precedentes, el basamento de lo  resuelto por una y otra de las Corporaciones enfrentadas, para  declinar asumir el conocimiento de este pleito, anida, de manera  particular, en el vencimiento del término que el Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, concedió al  Tribunal de Antioquia para emitir la sentencia de segundo grado  dentro del proceso señalado, sin que tal decisión  hubiese sido proferida. Esta situación, en sentir del  funcionario delegado para el fallo final, implicó la pérdida  de esa potestad, mientras que, su antecesor, piensa que el  fenecimiento de ese período no puede afectar dicha facultad,  por tanto es él el llamado a resolver el recurso de apelación.  

  

3. Siendo así  las cosas,  propicio resulta memorar, en primer lugar, que las leyes  270 de 1996 y 1285 de 2009, ‘Estatutaria de la Administración  de Justicia’, concretamente, el mandato a que alude el artículo  63, autorizan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, para la adopción de medidas tendientes a  descongestionar los despachos judiciales.  

  

En efecto, el  texto  de este último precepto así lo corrobora:  

  

«Corresponderá  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las  medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:  

  

a)  El  Consejo Superior de la Judicatura,  respetando la especialidad funcional y la competencia territorial  podrá  redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para  fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía  que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo  permita»  (La  Corte hace notar).  

  

Dicha  regla, cumple referirlo, a través de la sentencia C-713 de 15  de julio de 2008, fue declarada ajustada a la carta superior por  parte de la Corte Constitucional. Allí dejó asentadas  las siguientes reflexiones:  

  

«El  presente artículo constituye una interpretación del  principio constitucional de que la  administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual  ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito,  que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los  distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las  garantías procesales con que cuentan los asociados para la  resolución de sus conflictos»  (La  suscrita Magistrada hace notar).  

  

Por  manera que el máximo órgano de administración de  la Rama Judicial, al implementar las medidas señaladas, de las  que da cuenta el acuerdo traído a la memoria precedentemente,  lo hizo en ejercicio de las funciones que  expresamente le confieren  las leyes pertinentes, luego su obrar está acorde con los  marcos normativos, luego, las directrices expedidas en torno a la  actividad que debía realizar el funcionario de descongestión,  revisten obligatoriedad según sus propios alcances.  

  

4.  Bajo tal perspectiva, cuando ese órgano administrativo decidió  entregar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, un número  determinado de asuntos pendientes de ser fallados, las condiciones  señaladas para el cumplimiento de tal objetivo debían  valorarse como excepcionales y, por consiguiente, su interpretación  restringida; en esa dirección, el término concedido  para dicho cometido, también, correspondía apreciarlo  como una dispensa limitada.  

  

5.  Ahora, en cuanto que el propósito primordial de las  determinaciones prohijadas tendían a acelerar la definición  de la controversia, las medidas extraordinarias expedidas no podían  ni pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el  tiempo. Bajo esa perspectiva, la prontitud y celeridad con que debe  prestarse la administración de justicia, orientación de  los acuerdos mencionados, comportaban el señalamiento de un  lapso para que el  funcionario seleccionado cumpliera la tarea  asignada y, efectivamente, en el sub-lite,  se definió por seis meses.  

  

No  puede perderse de vista que por mandato constitucional, en cuanto que  atañe al orden público, la competencia para dirimir  conflictos proviene, directamente, de la ley. Luego, cuando el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, efectúa  la asignación de determinados casos con el propósito de  que sean fallados por un funcionario de descongestión, lo  hace, a su vez, por delegación legal, luego, tales medidas no  pueden ir más allá de lo que imponen propósito,  previamente, definido que, como aparece en autos, era con el fin de  precipitar la decisión final de varios pleitos afectados por  la congestión judicial.  

  

6.   Acuñar tesis diferentes, vr, gr, la expuesta por el Tribunal  de Medellín, aun pretextando privilegiar el acceso a la  administración de justicia o la celeridad en la evacuación  de las diferentes controversias, es tanto como validar que el  funcionario judicial, quien se desprende del proceso o aquel que lo  recibe, bajo su propio criterio, altere los mandatos legales de  competencia, reparto y descongestión. Semejante planteamiento,  ciertamente, es, de un lado, incrementar los términos  concedidos para proferir o realizar una actuación judicial muy  concreta como fue, en el caso de autos, la de fallar un conflicto,  yendo más allá de lo mandado por la ley, así  como por la Sala Administrativa; por otro, sustituye al órgano  al que las normas señaladas le otorgaron la posibilidad de  adoptar medidas de descongestión y, a través de esa  modalidad, variar el conocimiento o la competencia para adelantar y  fallar un determinado asunto.  

  

En  definitiva, la suscrita Magistrada considera que al finalizar el  término de que tratan las determinaciones prohijadas, sin  importar la actividad a la que se contraen, el funcionario escogido  pierde la potestad de adelantar cualquier actuación  relacionada con esa delegación, diferente a devolver el  expediente a su lugar de origen.  

  

7.  Al valorar un conflicto similar, la Corte, recientemente, volvió  sobre el punto y  dijo:  

«De esa manera, aunque  la fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el  propósito de descongestionar y de hacer eficaz el  funcionamiento de la administración de justicia, expide actos  a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre  los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para  decisión de fondo».  

«Cuando lo expuesto en  último término acontece, quien así conozca de un  caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia  restringida a los precisos límites trazados por el acto que  disponga la redistribución, ni más ni menos; desde  luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente  ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de  los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia  de las redistribuciones implementadas no podrán tener más  que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos  del respectivo acto administrativo».  

  

«2.3. Por medio de los  Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de  2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i)  trasladar 240  procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas  Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Antioquia, y (i)  que ellos debían fallarse en un término no superior a  seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los  mismos».  

  

«2.4. Como la  competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita  al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo  allí establecido no emitió el fallo, carece de  atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia,  mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo  121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado  podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la  constitución y la ley».  

  

«2.5. Con arreglo al  ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el  asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no  tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por  un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los  involucrados»  (CSJ AC 24  de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00).  

  

8. Atendiendo  todo lo expuesto, aparece, de manera clara, que la Sala llamada a  emitir la decisión de segunda instancia, es la Civil del  Tribunal Superior de Medellín.  

  

  

III DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a  instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

  

COMUNICAR  lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Antioquia.  

  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de  este proveído.  

  

Tercero:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

Magistrada  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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