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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC860-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 01484 00
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciseis (2016).
Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con respecto a la competencia para conocer el proceso de CASA DE COLOMBIA EN MEDELLÍN LTDA contra CARLOS ALBERTO CORREA CORREA.
I ANTECEDENTES
1. Del expediente allegado se desprende que la confrontación cuya definición ocupa a la Corte, tuvo origen dentro del litigio a que dio lugar el cobro coercitivo de la obligación contenida en el laudo arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, el catorce (14) de septiembre de dos mil (2000), decisión judicial que constituye el título ejecutivo.
3. La parte actora recurrió en apelación tal proveído y, previo reparto, le fue asignado el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través del auto de treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), admitió la censura. Posteriormente, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), el Magistrado ponente, dando aplicación al artículo 360 del C. de P.C., corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales.
4. El veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el ad-quem, atendiendo lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, en desarrollo de algunas actividades de descongestión, remitió el proceso a la oficina de apoyo judicial para la reasignación del caso.
5. El asunto fue distribuido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Allí, el funcionario a quien le había correspondido el reparto, el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), profirió el siguiente auto:
«En vista de que expiró el término concedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA14-10145 del 28 de abril de 2014 y PSAA14-10253 del 14 de noviembre de 2014, para fallar los procesos remitidos a esta Corporación, como medida de descongestión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se encuentra vencido, se DISPONE la devolución de este expediente al despacho de origen, con el fin de que reasuma el conocimiento del mismo”.
Y, efectivamente, el expediente fue devuelto a su lugar de origen para la resolución de la segunda instancia.
6. Recibido nuevamente el proceso en esta última Corporación, quien, inicialmente había conocido del mismo, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), emitió el pronunciamiento que obra en folios 440 y 441, del cuaderno No. 1 (7) (sic), expresando su desacuerdo con lo resuelto por su homólogo y, por ello, optó por generar el conflicto objeto de decisión por parte de la Corte.
El argumento expuesto se condensa en el siguiente texto:
«(…) no existen razones jurídicas ni fácticas, para que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, devuelva el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por el vencimiento del término de los seis (6) meses para proferir el fallo, en tanto el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales, estatutarias y legales, le asignó la competencia para conocer del mismo a la Sala civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia».
«El hecho de transcurrir el tiempo para que profiriera sentencia, sin que ello ocurriera, no revive ni radica automáticamente, la competencia, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, como lo pretende la Sala mencionada al dictar el auto del 19 de mayo de 2015».
7. El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.
II CONSIDERACIONES
1. Como la discrepancia a que se contraen estas diligencias surgió entre dos Tribunales, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolverla, pues así lo regulan, perentoriamente, los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso dada la época en que tuvo origen el mismo.
2. Como quedó reseñado en líneas precedentes, el basamento de lo resuelto por una y otra de las Corporaciones enfrentadas, para declinar asumir el conocimiento de este pleito, anida, de manera particular, en el vencimiento del término que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, concedió al Tribunal de Antioquia para emitir la sentencia de segundo grado dentro del proceso señalado, sin que tal decisión hubiese sido proferida. Esta situación, en sentir del funcionario delegado para el fallo final, implicó la pérdida de esa potestad, mientras que, su antecesor, piensa que el fenecimiento de ese período no puede afectar dicha facultad, por tanto es él el llamado a resolver el recurso de apelación.
3. Siendo así las cosas, propicio resulta memorar, en primer lugar, que las leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, concretamente, el mandato a que alude el artículo 63, autorizan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para la adopción de medidas tendientes a descongestionar los despachos judiciales.
En efecto, el texto de este último precepto así lo corrobora:
«Corresponderá a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes:
a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (La Corte hace notar).
Dicha regla, cumple referirlo, a través de la sentencia C-713 de 15 de julio de 2008, fue declarada ajustada a la carta superior por parte de la Corte Constitucional. Allí dejó asentadas las siguientes reflexiones:
«El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos» (La suscrita Magistrada hace notar).
Por manera que el máximo órgano de administración de la Rama Judicial, al implementar las medidas señaladas, de las que da cuenta el acuerdo traído a la memoria precedentemente, lo hizo en ejercicio de las funciones que expresamente le confieren las leyes pertinentes, luego su obrar está acorde con los marcos normativos, luego, las directrices expedidas en torno a la actividad que debía realizar el funcionario de descongestión, revisten obligatoriedad según sus propios alcances.
4. Bajo tal perspectiva, cuando ese órgano administrativo decidió entregar a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, un número determinado de asuntos pendientes de ser fallados, las condiciones señaladas para el cumplimiento de tal objetivo debían valorarse como excepcionales y, por consiguiente, su interpretación restringida; en esa dirección, el término concedido para dicho cometido, también, correspondía apreciarlo como una dispensa limitada.
5. Ahora, en cuanto que el propósito primordial de las determinaciones prohijadas tendían a acelerar la definición de la controversia, las medidas extraordinarias expedidas no podían ni pueden considerarse extendidas, de manera indefinida, en el tiempo. Bajo esa perspectiva, la prontitud y celeridad con que debe prestarse la administración de justicia, orientación de los acuerdos mencionados, comportaban el señalamiento de un lapso para que el funcionario seleccionado cumpliera la tarea asignada y, efectivamente, en el sub-lite, se definió por seis meses.
No puede perderse de vista que por mandato constitucional, en cuanto que atañe al orden público, la competencia para dirimir conflictos proviene, directamente, de la ley. Luego, cuando el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, efectúa la asignación de determinados casos con el propósito de que sean fallados por un funcionario de descongestión, lo hace, a su vez, por delegación legal, luego, tales medidas no pueden ir más allá de lo que imponen propósito, previamente, definido que, como aparece en autos, era con el fin de precipitar la decisión final de varios pleitos afectados por la congestión judicial.
6. Acuñar tesis diferentes, vr, gr, la expuesta por el Tribunal de Medellín, aun pretextando privilegiar el acceso a la administración de justicia o la celeridad en la evacuación de las diferentes controversias, es tanto como validar que el funcionario judicial, quien se desprende del proceso o aquel que lo recibe, bajo su propio criterio, altere los mandatos legales de competencia, reparto y descongestión. Semejante planteamiento, ciertamente, es, de un lado, incrementar los términos concedidos para proferir o realizar una actuación judicial muy concreta como fue, en el caso de autos, la de fallar un conflicto, yendo más allá de lo mandado por la ley, así como por la Sala Administrativa; por otro, sustituye al órgano al que las normas señaladas le otorgaron la posibilidad de adoptar medidas de descongestión y, a través de esa modalidad, variar el conocimiento o la competencia para adelantar y fallar un determinado asunto.
En definitiva, la suscrita Magistrada considera que al finalizar el término de que tratan las determinaciones prohijadas, sin importar la actividad a la que se contraen, el funcionario escogido pierde la potestad de adelantar cualquier actuación relacionada con esa delegación, diferente a devolver el expediente a su lugar de origen.
7. Al valorar un conflicto similar, la Corte, recientemente, volvió sobre el punto y dijo:
«De esa manera, aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa, así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo».
«Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los precisos límites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los jueces y de las corporaciones, las que broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo».
«2.3. Por medio de los Acuerdos PSAA14-10145 y 10253 de 28 de abril y 14 de noviembre de 2014 El Consejo Superior de la Judicatura dispuso (i) trasladar 240 procesos, en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para repartirlos entre los magistrados de la Salas Civil-Familia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, y (i) que ellos debían fallarse en un término no superior a seis meses, contado a partir de la fecha de recepción de los mismos».
«2.4. Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al marco impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo allí establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conociendo el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley».
«2.5. Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados» (CSJ AC 24 de septiembre de 2015, Exp. 2015 02173 00).
8. Atendiendo todo lo expuesto, aparece, de manera clara, que la Sala llamada a emitir la decisión de segunda instancia, es la Civil del Tribunal Superior de Medellín.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del presente asunto deberá continuar a instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
COMUNICAR lo decidido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Segundo: REMITIR el expediente a la oficina judicial referida en el numeral primero de este proveído.
Tercero: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada