Asistente Jurídico Inteligente
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ATC7615-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-03099-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Procede el despacho a resolver sobre la viabilidad de asumir el conocimiento de la acción de tutela que Irbin Armando Gutiérrez Reina promovió.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual consideraba vulnerado por la Fiscalía 201 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, quien no atendió la petición que le presentó para que le comunicara los resultados de la denuncia que formuló contra la Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
2. El conocimiento del anterior asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quien en sentencia de 16 de agosto de 2016 denegó la protección invocada, pues, para el momento en que se presentó esa queja constitucional, aún no había fenecido el plazo con el que la entidad accionada contaba para resolver la petición.
3. Inconforme, el tutelante la impugnó e insistió en la falta de respuesta de la petición que formuló.
En dicha instancia intervino la Fiscalía tutelada y manifestó que mediante oficio 0141 de 29 de agosto de 2016 dio respuesta al requerimiento del quejoso, el cual fue enviado a través de la empresa de correo certificado 4/72.
4. El 7 de septiembre siguiente la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó el fallo impugnado, tras encontrar que los hechos que generaban la vulneración alegada se encuentran superados con la respuesta que brindó la Fiscalía.
5. Mediante escrito radicado el 13 de septiembre, el accionante solicitó tramitar un «incidente de fraude procesal», ya que no había recibido la respuesta que anunció el ente investigativo.
6. En auto del mismo día, la Sala homologa rechazó la anterior petición, tras advertir que contra la sentencia que resuelve la segunda instancia en un trámite constitucional no procede recurso alguno.
8. Teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha suministrado respuesta a esa petición, el memorialista promovió esta acción de tutela, en la que de forma específica solicita «ordenar expedición CERTIFICADO POSTAL empresa 4/72 31 / VIII/ 2016 en el cual conste la firma de recibido por el actor de of. # 0141 F-201, accionado con destino al actor»
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la remitió por competencia a esta Corporación tras «deducir que lo que el actor pretende atacar son los proveídos emitidos por la honorable Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por el señor magistrado José Luis Barceló Camacho, los días 7 y 13 de septiembre del presente año»
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(C.C. Auto 257 de 1996)
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
Ha de precisarse que las reglas contenidas en la referida normatividad no son exclusivamente de reparto, sino que resultan definitorias de la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicación de principios como el del juez natural y la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso, por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario judicial pretendan desconocerlas.
Sobre ese punto es preciso reiterar la posición de esta Corporación respecto de la obligación que asiste a los juzgadores de acatar las normas relativas a la determinación del fallador competente:
(…) el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’. (CSJ ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01).
Luego, resulta incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple reparto, se vulneran principios jurídicos de superior raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante sino además de las personas o entidades accionadas.
3. En este asunto, el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información contenida en documentos públicos, los cuales considera vulnerados por la Fiscalía 201 de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica, quien no atendió la petición que le formuló el 29 de septiembre pasado.
Ahora bien, en el escrito de tutela narra el accionante que la Sala de Casación Penal conoció de una solicitud de amparo que promovió con anterioridad, sin embargo censura ni petición en contra de las decisiones que allí se emitieron formula, pues sus pretensiones van dirigidas de forma exclusiva a lograr la respuesta de la solicitud que formuló el 29 de septiembre pasado.
Lo anterior se desprende no sólo del contenido de la acción de tutela, sino de la manifestación que el tutelante hizo ante esta Corporación, en donde solicita que se «declare la nulidad» de la decisión que emitió el Tribunal, pues la solicitud de protección que ahora invoca se dirige única y exclusivamente en contra de la Fiscalía 201 antes mencionada, y al estar aquella «adscrita a los jueces del circuito de Bogotá, el superior funcional de dichos jueces es la Sala Penal – TSB».
Así, no hay duda que el debate que se plantea está relacionado únicamente con la actuación que se encuentra a cargo de la Fiscalía 201 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por lo tanto no hay motivo, para que la primera instancia se tramite ante esta Corporación, pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que se interpongan contra «un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», luego, al ser la unidad investigativa delegada ante los jueces del circuito, la competencia corresponde, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
4. Por consiguiente y acorde con lo que viene de exponerse, esta instancia no puede asumir el conocimiento del reclamo constitucional, cuando de conformidad con las normas que regulan la competencia en el amparo, la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida a otras autoridades judiciales; obrar de tal modo, supondría desconocer los principios relativos al juez natural y a la doble instancia, con lo cual quebrantaría el derecho al debido proceso de las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de protección en primera instancia.
SEGUNDO. ENTERAR del contenido de esta providencia a la accionante por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado