ATC7615-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC7615-2016  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2016-03099-00  

  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Procede  el despacho a resolver sobre la viabilidad de asumir el conocimiento  de la acción de tutela que Irbin Armando Gutiérrez  Reina promovió.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El accionante solicitó la protección del derecho  fundamental de petición, el cual consideraba vulnerado por la  Fiscalía 201 de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de esta ciudad, quien no atendió  la petición  que le presentó para que le comunicara los resultados de la  denuncia que formuló contra la Juez Octavo Civil del Circuito  de Bogotá.  

  

2.  El conocimiento del anterior asunto le correspondió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quien en sentencia de 16  de agosto de 2016 denegó la protección invocada, pues,  para el momento en que se presentó esa queja constitucional,  aún no había fenecido el plazo con el que la entidad  accionada contaba para resolver la petición.  

  

3.  Inconforme, el tutelante la impugnó e insistió en la  falta de respuesta de la petición que formuló.  

  

En  dicha instancia intervino la Fiscalía tutelada y manifestó  que mediante oficio 0141 de 29 de agosto de 2016 dio respuesta al  requerimiento del quejoso, el cual fue enviado a través de la  empresa de correo certificado 4/72.  

  

4.  El 7 de septiembre siguiente la Sala de Casación Penal de esta  Corporación confirmó el fallo impugnado, tras encontrar  que los hechos que generaban la vulneración alegada se  encuentran superados con la respuesta que brindó la Fiscalía.  

  

5.  Mediante escrito radicado el 13 de septiembre, el accionante solicitó  tramitar un «incidente  de fraude procesal»,  ya que no había recibido la respuesta que anunció el  ente investigativo.  

  

6.  En auto del mismo día, la Sala homologa rechazó la  anterior petición, tras advertir que contra la sentencia que  resuelve la segunda instancia en un trámite constitucional no  procede recurso alguno.  

  

  

8.  Teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha suministrado  respuesta a esa petición, el memorialista promovió esta  acción de tutela, en la que de forma específica  solicita «ordenar  expedición CERTIFICADO POSTAL empresa 4/72 31 / VIII/ 2016 en  el cual conste la firma de recibido por el actor de of. # 0141 F-201,  accionado con destino al actor»  

  

9.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la remitió  por competencia a esta Corporación tras «deducir  que lo que el actor pretende atacar son los proveídos emitidos  por la honorable Sala de Decisión de Tutelas n°. 1  de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por  el señor magistrado José Luis Barceló Camacho,  los días 7 y 13 de septiembre del presente año»  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(C.C.  Auto 257 de 1996)  

  

2. Ahora bien, la  atribución de competencia en materia de amparo constitucional  se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991 que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo,  esa disposición solo se ocupó de la preventiva y  territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por  el Presidente de la República en ejercicio de las facultades  consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política-, introdujo el factor funcional  en dicha materia.  

  

Ha  de precisarse que las reglas contenidas en la referida normatividad  no son exclusivamente de reparto, sino que resultan definitorias de  la competencia del juzgador de tutela, en tanto fijan para el asunto  la cabal aplicación de principios como el del juez natural y  la doble instancia en garantía del derecho al debido proceso,  por lo que no es admisible que las partes o aún el funcionario  judicial pretendan desconocerlas.  

  

Sobre ese punto es  preciso reiterar la posición de esta Corporación  respecto de la obligación que asiste a los juzgadores de  acatar las normas relativas a la determinación del fallador  competente:  

  

(…) el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘“[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’. (CSJ  ATC 18 abr. 2012, Rad. 00072-01).  

  

Luego, resulta  incontestable que cuando la inobservancia de las previsiones del  Decreto 1382 de 2000 comportan la infracción de la competencia  que la ley atribuye a los jueces, más allá del simple  reparto, se vulneran principios jurídicos de superior  raigambre, y se pone en juego la suerte que podrían correr los  derechos sustanciales involucrados, no sólo del accionante  sino además de las personas o entidades accionadas.  

  

3.  En este asunto, el accionante alega la vulneración de los  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la información contenida en documentos públicos, los  cuales considera vulnerados por la Fiscalía 201 de la Unidad  de Delitos contra la Administración Publica, quien no atendió  la petición que le formuló el 29 de septiembre pasado.  

  

Ahora  bien, en el escrito de tutela narra el accionante que la Sala de  Casación Penal conoció de una solicitud de amparo que  promovió con anterioridad, sin embargo censura ni petición  en contra de las decisiones que allí se emitieron formula,  pues sus pretensiones van dirigidas de forma exclusiva a lograr la  respuesta de la solicitud que formuló el 29 de septiembre  pasado.  

  

Lo  anterior se desprende no sólo del contenido de la acción  de tutela, sino de la manifestación que el tutelante hizo ante  esta Corporación, en donde solicita que se «declare  la nulidad» de  la decisión que emitió el Tribunal, pues la solicitud  de protección que ahora invoca se dirige única y  exclusivamente en contra de la Fiscalía 201 antes mencionada,  y al estar aquella «adscrita  a los jueces del circuito de Bogotá, el superior funcional de  dichos jueces es la Sala Penal – TSB».  

  

Así,  no hay duda que el debate que se plantea está relacionado  únicamente con la actuación que se encuentra a cargo de  la Fiscalía 201 de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública, por lo tanto no hay motivo,  para que la primera instancia se tramite ante esta Corporación,  pues en este caso, según el inciso 1° del numeral 2°  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las tutelas que  se interpongan contra «un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado»,  luego, al ser la unidad investigativa delegada ante los jueces del  circuito, la competencia corresponde, en primera instancia, a la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

  

4.  Por consiguiente y acorde con lo que viene de exponerse, esta  instancia no  puede asumir el conocimiento del reclamo constitucional, cuando de  conformidad con las normas que regulan la competencia en el amparo,  la facultad legal para tramitarlo y resolverlo está atribuida  a otras autoridades judiciales; obrar de tal modo, supondría  desconocer  los principios relativos al juez natural y a la doble instancia, con  lo cual quebrantaría el derecho al debido proceso de las  partes.  

  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil  RESUELVE:  

  

PRIMERO.  DEVOLVER  el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  a fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de protección  en primera instancia.  

  

SEGUNDO.  ENTERAR del  contenido de esta providencia a la accionante por el medio más  expedito.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

      

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