ATC5319-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

ATC5319-2016  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2016-00407-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-  

  

  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo de  11  de julio de 2016, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Alirio  Bernal Castañeda contra  el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec,  la  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec,  el  Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL2015 y  el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de la citada ciudad -Coiba -Área de  Sanidad,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante reclama la protección  constitucional del derecho fundamental a la salud, presuntamente  vulnerado por las entidades accionadas, al no tramitar las órdenes  respectivas para lograr su rehabilitación oral.  

  

Solicita  entonces, que se ordene a las dependencias convocadas, realizar «la  toma de impresión dental y las gestiones pertinentes para  volver a tener [sus]  dientes»  (fl. 3, cdno. 1).  

  

  

3.   El Juez Constitucional de  primera instancia concedió la protección suplicada  frente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec,  el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Coiba  –Área de Sanidad y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2015, al considerar que vulneró el derecho  fundamental a la salud del accionante, como quiera que no acreditó  la realización de gestión alguna, tendiente a la  rehabilitación oral de aquél  (fls. 36 a 43, ídem).  

  

4.     Impugnada la sentencia por la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (fls. 50 a 58, ibídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende  sin duda alguna, que la acción está dirigida en contra  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   –Inpec, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –Uspec, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2015 y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué       -Coiba -Área de Sanidad.  

  

Bajo  esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a  quo  para resolver la presente queja, pues según la naturaleza  jurídica de las entidades acusadas y lo dispuesto en los  incisos 2º y 4°, numeral  1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de  este resguardo corresponde conocer a los Jueces del Circuito de  Ibagué, lugar de presentación de la demanda de amparo.  

  

Al  respecto ha de tenerse en cuenta que no solo, el Centro Penitenciario  es del orden distrital y la Consorcio hace parte del sector privado,  sino que el Inpec de acuerdo al artículo  1º del Decreto 2160 de 1992, es un «establecimiento  público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería  jurídica, patrimonio independiente y autonomía  administrativa»,  cuyo objeto principal es el de ejercer la vigilancia, custodia,  atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad  (artículo  1º del Decreto 4151 de 2011).  

  

Mientras  la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios fue dotada de «personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera,  adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho»,  con el propósito de «gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios,  la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (…)»  (Artículos 2º y 4º ídem),  luego  entonces, conforme  a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 38 de la  Ley 489 de 1998 en lo que refiere a las dos últimas entidades  y que fueron las que presuntamente otorgaron la competencia al a  quo  para conocer del asunto, se debe precisar que estas  están  definidas como entidades del sector descentralizado por servicios,  de ahí que atendiendo el factor funcional para conocer de esta  acción, corresponde, se itera, a los Jueces del Circuito o con  categoría de tales.  

  

2.     En relación con lo anterior, la Corte en un caso de  contornos similares precisó que  

  

«[S]e  desprende que este auxilio debió ser desatado en primer grado  por los jueces del circuito de Barranquilla y no por el Tribunal  Superior, dado el lugar de elección del petente y la  naturaleza jurídica de las entidades realmente involucradas.  

  

Esto último  porque, como se vio, los acusados son la Penitenciaría El  Bosque, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. La primera  del orden distrital y los restantes descentralizados por servicios,  conforme a los literales a), c) y f) del artículo 38 de la Ley  489 de 1998, respectivamente.  

  

La  conclusión precedente, deviene, además, de la  aplicación del inciso 5º del numeral 1°del canon 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual impone efectuar el reparto al juez  de mayor jerarquía cuando la salvaguarda se promueve contra  más de una autoridad y las demandadas son de diferente nivel,  tal como aquí ocurre»  (ATC803-2016).  

  

3.        En  consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe  invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el  inciso 1° del artículo 138 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose  remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría  de tal de Ibagué (Tolima) que corresponda de acuerdo con el  reparto para que dicte el fallo constitucional que por esta vía  se anula, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de  2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:  

  

«[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014 y  ATC2849-2016).  

  

  

  

DECISIÓN  

  

1.        Declarar la  nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida en  el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales de Ibagué (Tolima) de  acuerdo con el reparto, para que dicte  el fallo constitucional que por esta vía se anula.  

  

3.    Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal  Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

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