Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5319-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00407-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo de 11 de julio de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Alirio Bernal Castañeda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2015 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la citada ciudad -Coiba -Área de Sanidad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, al no tramitar las órdenes respectivas para lograr su rehabilitación oral.
Solicita entonces, que se ordene a las dependencias convocadas, realizar «la toma de impresión dental y las gestiones pertinentes para volver a tener [sus] dientes» (fl. 3, cdno. 1).
3. El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada frente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Coiba –Área de Sanidad y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, al considerar que vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, como quiera que no acreditó la realización de gestión alguna, tendiente a la rehabilitación oral de aquél (fls. 36 a 43, ídem).
4. Impugnada la sentencia por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (fls. 50 a 58, ibídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende sin duda alguna, que la acción está dirigida en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2015 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué -Coiba -Área de Sanidad.
Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica de las entidades acusadas y lo dispuesto en los incisos 2º y 4°, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los Jueces del Circuito de Ibagué, lugar de presentación de la demanda de amparo.
Al respecto ha de tenerse en cuenta que no solo, el Centro Penitenciario es del orden distrital y la Consorcio hace parte del sector privado, sino que el Inpec de acuerdo al artículo 1º del Decreto 2160 de 1992, es un «establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa», cuyo objeto principal es el de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (artículo 1º del Decreto 4151 de 2011).
Mientras la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios fue dotada de «personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho», con el propósito de «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…)» (Artículos 2º y 4º ídem), luego entonces, conforme a lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 en lo que refiere a las dos últimas entidades y que fueron las que presuntamente otorgaron la competencia al a quo para conocer del asunto, se debe precisar que estas están definidas como entidades del sector descentralizado por servicios, de ahí que atendiendo el factor funcional para conocer de esta acción, corresponde, se itera, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.
2. En relación con lo anterior, la Corte en un caso de contornos similares precisó que
«[S]e desprende que este auxilio debió ser desatado en primer grado por los jueces del circuito de Barranquilla y no por el Tribunal Superior, dado el lugar de elección del petente y la naturaleza jurídica de las entidades realmente involucradas.
Esto último porque, como se vio, los acusados son la Penitenciaría El Bosque, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.S.P. La primera del orden distrital y los restantes descentralizados por servicios, conforme a los literales a), c) y f) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, respectivamente.
La conclusión precedente, deviene, además, de la aplicación del inciso 5º del numeral 1°del canon 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual impone efectuar el reparto al juez de mayor jerarquía cuando la salvaguarda se promueve contra más de una autoridad y las demandadas son de diferente nivel, tal como aquí ocurre» (ATC803-2016).
3. En consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Ibagué (Tolima) que corresponda de acuerdo con el reparto para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:
«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014 y ATC2849-2016).
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Ibagué (Tolima) de acuerdo con el reparto, para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA