AC1169-2016 (2015-02471-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC1169-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 02471 00  

  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis  Civil del Circuito de Bogotá y el Tercero Civil del Circuito  de Pereira (Risaralda), en relación con la acción  popular promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO DE  BOGOTÁ.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El demandante presentó contra la entidad bancaria señalada,  acción constitucional en defensa de los derechos colectivos  invocados en el libelo (folio 1), argumentando lo siguiente:  

  

El  Banco accionado está infringiendo derechos colectivos,  vulneración que se concreta en la dirección de Bogotá  expuesta en el libelo pues, “no  cuenta  en  el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL INTÉRPRETE  Y GUÍA INTÉRPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco  con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para  garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e  hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005”.  

  

Informa  que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la  ley 472 de 1998, por no dar prevalencia a la calidad de vida de los  habitantes; y por razones similares, expresa que también viola  las disposiciones internacionales especificadas.  

  

Al  mismo tiempo pidió que la acción se tramite ante los  Jueces Civiles del Circuito de Pereira, amparado en el art. 16 ley  472 de 1998.  

2.  El negocio correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de la capital de Risaralda, quien por auto de 19 de agosto de 2015  (folio 3), rechazó de plano el escrito genitor, por falta de  competencia, ordenando asimismo su remisión a sus similares de  Bogotá.  

  

Al  efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la  demanda que:  

  

“Observa  el Despacho que la ubicación o sitio de la posible vulneración  de los derechos colectivos es la ciudad de Bogotá D.C., motivo  por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo  16 de la ley 472 de 1998, el Juez competente para conocer de la  acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha  ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero  privativo contemplado en la norma en comento”.  

  

3.  El órgano de la judicatura de destino también se  declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 9 de septiembre de 2015  (folios 7,8).  

  

Arguyó la  agencia judicial que,  

  

“teniendo  en cuenta que los hechos que originaron la necesidad de acudir a la  acción popular a decidir del actor ocurren a lo largo y ancho  del territorio patrio y que solicitó que la presente acción  fuese tramitada ante los jueces civiles del circuito de Pereira, como  se evidencia del contexto de la solicitud y de la presentación  del libelo en tal localidad, el Juez que conoció no puede  variar la voluntad del accionante, por tanto, el llamado a conocer  del amparo es el funcionario del circuito de la ciudad que eligió  el accionante, a quien le correspondiera por reparto y no ésta  oficina judicial (sic), sin que sea aceptado por este funcionario que  el criterio para establecer competencia lo sea, según el juez  tercero del circuito de Pereira, que el agravio ocurrió en la  localidad de Bogotá desconociendo con ello el texto legal  plasmado en el artículo de la norma referida y lo manifestado  por el demandante”.  

  

  

4.  Surtido en esta Corporación el traslado determinado en el  precepto 148 instrumental civil, no hubo pronunciamiento alguno.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1. Sea lo primero  anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la  competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo  16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la  ley 1285 de 2009.  

  

2. El ordenamiento  jurídico, mediante los factores de la competencia, establece  una serie de criterios con los cuales se puede determinar a qué  funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en  particular. Aquellos factores, sin embargo, determinados en la ley,  pueden ser concurrentes.  

  

3. Al respecto,  tratándose de las acciones populares y de grupo establecidas  en el precepto 88 superior, cuyo desarrollo legal lo realizó  la ley 472 de 1998, el  artículo 16 de la última  normativa dispone, que de esa herramienta constitucional conocen  en primera instancia “los  jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda”. (Subraya  fuera de texto).  

  

La Sala ha  sostenido, respecto de la disposición trasuntada que,  

  

“(…)  como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de  “concurrencia de fueros”, que en el ámbito  del  “factor Territorial” posibilitan al “actor popular”  la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito  introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta  Corporación ha explicado en reiteradas  oportunidades,  señalando que “el gestor de la demanda al momento de  seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente  a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos,  (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a  su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro  una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos  deja definida la competencia, la que, por excepción, puede  variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos  refuta la atribución efectuada por el demandante” (AC  15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov.  2013, rad. 02536-00 y AC4311-2015, entre otros). (Negrilla fuera de  texto).  

  

4. En el presente  asunto, se advierte que el demandante, amparado en el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, pidió “tramitar  la acción en Juzgados Civiles Circuito de Pereira, pues a  PREVENCIÓN ASÍ LO DECIDÍ”.  No obstante, tal  proceder no se ajusta a las opciones que le dispensa el artículo  invocado, pues como lo ha sostenido esta Corporación1,  dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de  los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de  domicilio de la demandada, lo que torna inválida la elección  realizada por el promotor de la acción constitucional2.  

  

Sobre el tema, la Corte ha  dicho que,  

(…)  aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez  Civil del Circuito de Santa Rosa, tal proceder no se ajustó a  las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, pues, dicho funcionario no es el juzgador del lugar de  ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al  de domicilio de los demandados (CSJ  AC301-2014, 31 ene., rad. 02538-00).  

  

En  la misma dirección también ha señalado,  

  

(…) Como  en esta ocasión no se puede privilegiar la opción  ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la  vulneración puntualmente están referidos al Distrito  Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta  ciudad.  (CSJ  AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).  

  

En  ese orden, si en este caso no se puede atender la opción  ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el  lugar donde está la posible trasgresión de los derechos  colectivos es el Distrito Capital, se asignara la competencia al  funcionario de ésta ciudad, comunicándose lo aquí  resuelto al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, el Despacho,  

  

  

RESUELVE  

  

  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, es  el competente para conocer de la acción popular de la  referencia.  

  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

1          CSJ Auto de 29 de octubre de 2015, radicación n. 2015-02353  

2          CSJ Auto de 5 de noviembre de 2015,          radicación n. 2015-02551      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *