Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1169-2016
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02471 00
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y el Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), en relación con la acción popular promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
1. El demandante presentó contra la entidad bancaria señalada, acción constitucional en defensa de los derechos colectivos invocados en el libelo (folio 1), argumentando lo siguiente:
El Banco accionado está infringiendo derechos colectivos, vulneración que se concreta en la dirección de Bogotá expuesta en el libelo pues, “no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL INTÉRPRETE Y GUÍA INTÉRPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005”.
Informa que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la ley 472 de 1998, por no dar prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; y por razones similares, expresa que también viola las disposiciones internacionales especificadas.
Al mismo tiempo pidió que la acción se tramite ante los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, amparado en el art. 16 ley 472 de 1998.
2. El negocio correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Risaralda, quien por auto de 19 de agosto de 2015 (folio 3), rechazó de plano el escrito genitor, por falta de competencia, ordenando asimismo su remisión a sus similares de Bogotá.
Al efecto dijo, tras volver sobre las afirmaciones vertidas en la demanda que:
“Observa el Despacho que la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la ley 472 de 1998, el Juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento”.
3. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 9 de septiembre de 2015 (folios 7,8).
Arguyó la agencia judicial que,
“teniendo en cuenta que los hechos que originaron la necesidad de acudir a la acción popular a decidir del actor ocurren a lo largo y ancho del territorio patrio y que solicitó que la presente acción fuese tramitada ante los jueces civiles del circuito de Pereira, como se evidencia del contexto de la solicitud y de la presentación del libelo en tal localidad, el Juez que conoció no puede variar la voluntad del accionante, por tanto, el llamado a conocer del amparo es el funcionario del circuito de la ciudad que eligió el accionante, a quien le correspondiera por reparto y no ésta oficina judicial (sic), sin que sea aceptado por este funcionario que el criterio para establecer competencia lo sea, según el juez tercero del circuito de Pereira, que el agravio ocurrió en la localidad de Bogotá desconociendo con ello el texto legal plasmado en el artículo de la norma referida y lo manifestado por el demandante”.
4. Surtido en esta Corporación el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, no hubo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico, mediante los factores de la competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede determinar a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Aquellos factores, sin embargo, determinados en la ley, pueden ser concurrentes.
3. Al respecto, tratándose de las acciones populares y de grupo establecidas en el precepto 88 superior, cuyo desarrollo legal lo realizó la ley 472 de 1998, el artículo 16 de la última normativa dispone, que de esa herramienta constitucional conocen en primera instancia “los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Subraya fuera de texto).
La Sala ha sostenido, respecto de la disposición trasuntada que,
“(…) como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (AC 15 ago. 2008, rad. 00966; AC 5 nov. 2013, rad. 02537; AC 21 nov. 2013, rad. 02536-00 y AC4311-2015, entre otros). (Negrilla fuera de texto).
4. En el presente asunto, se advierte que el demandante, amparado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pidió “tramitar la acción en Juzgados Civiles Circuito de Pereira, pues a PREVENCIÓN ASÍ LO DECIDÍ”. No obstante, tal proceder no se ajusta a las opciones que le dispensa el artículo invocado, pues como lo ha sostenido esta Corporación1, dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada, lo que torna inválida la elección realizada por el promotor de la acción constitucional2.
Sobre el tema, la Corte ha dicho que,
(…) aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues, dicho funcionario no es el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de los demandados (CSJ AC301-2014, 31 ene., rad. 02538-00).
En la misma dirección también ha señalado,
(…) Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible trasgresión de los derechos colectivos es el Distrito Capital, se asignara la competencia al funcionario de ésta ciudad, comunicándose lo aquí resuelto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer de la acción popular de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 CSJ Auto de 29 de octubre de 2015, radicación n. 2015-02353
2 CSJ Auto de 5 de noviembre de 2015, radicación n. 2015-02551