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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC696-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00113-00
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín –Antioquia, adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra del Banco Davivienda S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquéllos en la sucursal ubicada en la calle 44 No. 82 – 59 de Medellín –Antioquia (fl. 2, cdno. 1).
2. La demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores judiciales de Pereira, por tanto, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada localidad, quien en auto de 7 de octubre de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo remitió a su homólogo de Medellín, después de destacar, que como «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la [capital antioqueña] (…) el [funcionario] competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo» (fl. 5, ídem).
3. Reasignada la causa, en proveído de 10 de diciembre siguiente, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín –Antioquia, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:
De una lectura del escrito de demanda, se deviene que la ocurrencia del hecho no s[ó]lo es la oficina situada en la [c]arrera 44 Nro. 82- 59 de Medellín, puesto que el actor expone que: “la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio”. Ademas de que indica como domicilio de la entidad accionada la carrera 8 Nro. 20 – 14 de la ciudad de Pereira; hechos suficientes que demuestran que el actor popular eligió como juez competente el del domicilio del demandado cual es Pereira (fls. 11 y 12, ibídem).
4. Finalmente, en pronunciamiento de 26 de enero de 2016, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda y Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín –Antioquia, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial para ciertos asuntos.
3. Es así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó que para conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», de manera que, como lo ha señalado esta Corte:
[E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).
4. Dicho lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad financiera mencionada, fin para el cual a pesar de que no señaló el domicilio de la misma e indicó que el agravio ocurre puntualmente en la ciudad de Medellín –Antioquia, radicó el documento contentivo de sus peticiones para ser repartido en Pereira, es claro que la elección que llevó a cabo el interesado no puede ser privilegiada en la medida en que los administradores de justicia de dicho lugar carecen de idoneidad para conocer del litigio, en consecuencia, corresponde el conocimiento del mismo a quienes además de haber sido destacados en el escrito principal sí ostentan tal facultad.
Así las cosas, erró el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín –Antioquia al desprenderse de la disputa, pues como el actor optó por un funcionario que no estaba habilitado para adelantar el señalado trámite, pero al mismo tiempo precisó el lugar en el cual ocurrió la vulneración, debió atenderse a esta última disposición.
5. En un caso de contornos similares, expuso esta Sala:
La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En el caso, no se sabe el domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. (AC6071-2015).
6. De tal manera, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción popular que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda S.A., al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín –Antioquia. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira -Risaralda.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado